INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO Y OTROS CON CARLOS PEREYRA GERBER Y OTRA (VISTA CONJUNTA CON 519-2019, 697-2019, 721-2019 Y ACUMULADA 722-2019)
Rol
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT S- 2-2019, RUC 19-4-0162793-9 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, Rol Corte N° 509 -2019, se dictó sentencia definitiva el seis de agosto de dos mil diecinueve, por la que se rechazó en todas sus partes la denuncia por práctica antisindical consistente en no otorgar el trabajo convenido a los dirigentes sindicales don Juan Valenzuela Medina, don Luis Brito Reyes, y don Jorge González Poblete deducida por don Patricio Pinilla Valencia, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío, en contra de don Carlos Pereyra Gerber. Rechazó, además, la denuncia de prácticas antisindicales, despido vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, incoada por los tres trabajadores antes señalados, en contra de don Carlos Pereyra Geber y CMPC Maderas S.A. representada por don Álvaro Calvo Vicentt. De igual modo, rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales incoada en forma subsidiaria por los mismos demandantes mencionados, en contra de la persona natural y la empresa antes señaladas. No condenó en costas, porque estimó que tuvieron motivo plausible para litigar. En contra de la sentencia antedicha, interpone recurso de nulidad el abogado don Waldo Figueroa Vásquez, por los denunciantes don Juan Valenzuela Medina, don Luis Brito Reyes y don Jorge González Poblete, el que sustenta en la causal prevista en el artículo 478 letra b), en subsidio, en la contemplada en el artículo 478 letra c) y en subsidio, en la señalada en el artículo 477, todas del Código del Trabajo. De igual modo, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, la abogada doña Vanezza Seguel Lama, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Biobío, el que fundamenta en la causal prevista en el artículo 478 letra b), en subsidio en la contemplada en el artículo 478 letra c) ambas disposiciones del Código del Trabajo. En cumplimiento de lo resuelt
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LOS DEMANDANTES. PRIMERO: Que, la primera causal invocada por los actores es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, en haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Quien recurre sostiene que el tribunal no aplicó las reglas de lógica formal, tampoco el principio protector o tutelar del derecho del trabajo, tampoco consideró la multiplicidad, gravedad y coherencia de la prueba rendida, lo que le llevó a conclusiones erradas, tales como, que no ha existido práctica antisindical o vulneración de derechos. Al fundamentar su recurso reproduce el artículo 456 del Código del Trabajo, y alega que el tribunal estableció que no existían indicios de práctica antisindical, pero se contradice, pues constató los indicios, analizó la prueba “sesgadamente” para justificar el actuar de los denunciados y concluyó que no existía indicio alguno. Manifiesta el recurrente, que en el fundamento 13° del fallo, el juez dio por acreditado que el empleador desde el 31 de diciembre de 2018 no otorgó a los dirigentes sindicales el trabajo convenido, pero luego en los motivos 14° a 16° razona que el empleador no podía otorgar dicho trabajo por haber cesado su contrato con CMPC Maderas S.A. y concluye falsamente que el empleador Carlos Pereyra Gerber no tenía otras faenas y por ende no podía otorgar el trabajo, estima que lo anterior está contradicho en el considerado 33° el que estima errado, porque confunde “dar el trabajo convenido” con el de “dar la faena convenida”, y luego concluye que el indicio no existe, lo que infringe el artículo 493 del Código del Trabajo. Enseguida sostiene, que el tribunal al constatar que el empleador Carlos Pereyra Gerber no había puesto término al giro, mantenía patrimonio suficiente y que el término de los servicios no era imprevisto por lo que no podía menos que otorgar trabajo efectivo a los demandantes, pues no podían verse afectados por el término de los servicios que Carlos Pereyra Gerber prestaba a CMPC Maderas S.A. pues el riesgo es del empleador y no de los trabajadores. Destaca, que el contrato que existía entre el empleador de los demandantes y CMPC Maderas S.A. era renovable cada seis meses, de modo que su término era previsible. También cuestiona los considerandos 20° a 24° del
Fallo
fallo impugnado, en los que se rechaza la existencia del despido aplicando, de acuerdo al recurrente, la teoría de los actos propios, sin considerar, el hecho de no haberse pagado las remuneraciones, las cotizaciones previsionales, la confesión del empleador, declaraciones de testigos, además de lo constatado por la Inspección del Trabajo, todo lo cual acredita que se informó a los trabajadores que no había más trabajo a partir desde el 31 de diciembre de 2019. En relación con las remuneraciones, afirma que el tribunal haya establecido en la misma sentencia que ellas pueden ser demandadas por los trabajadores, es equivocado, pues se trata de un indicio más que el juez debió considerar, vale decir, que es deber del empleador proporcionar el trabajo y pagar la remuneración y al respecto trae a colación que en los juicios sobre desafuero el empleador no pidió la separación del trabajador sin goce de remuneraciones, de lo que colige que, entonces, debió pagarlas. Alega que en los motivos 20° a 23° del fallo, el tribunal infringe el artículo 493 del Código del Trabajo porque apreció la prueba a favor del empleador para concluir que no hay despido, pero no toma en cuenta que al efectuar la denuncia en la Inspección del Trabajo manifestaron haber sido despedidos. Alude también al hecho que a todos los trabajadores de Carlos Pereyra Gerber se les ofreció continuar trabajando en CMPC Maderas S.A. menos a los tres demandantes. Expone, que en los considerandos 28° a 31° el juez se esf
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C.A. de Concepción jvm Concepción, tres de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RIT S- 2-2019, RUC 19-4-0162793-9 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, Rol Corte N° 509 -2019, se dictó sentencia definitiva el seis de agosto de dos mil diecinueve, por la que se rechazó en todas sus partes la denuncia por práctica antisindical consistente en no otorgar el trab
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