I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y Teniendo presente: Primero: Que comparece AGUSTÍN ROMERO LEIVA, abogado, Director de Asesoría Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Santiago, ambos con domicilio para estos efectos en Teatinos N° 950 piso 13°, de la comuna de Santiago, y en representación de esta última, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Liceo República de Brasil, RBD N° 8535-9, formulando recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00534 de fecha 31 de agosto de 2020, notificada a su representada con fecha 1 de septiembre del mismo año, dictadas por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Mauricio Irarrázabal Cerpa; por “Orden del Superintendente de Educación”, con domicilio en Calle Morandé N°115, piso 10, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, en virtud de los siguientes argumentos. Señala que la resolución en cuestión rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/13/2984 de 27 de agosto de 2018, dictada por al Director Regional Metropolitano de la Superintendencia de Educación, aplicando una sanción de privación temporal de la subvención general de un 1%, por una sola vez, teniendo como fundamento la existencia de una infracción grave relacionada con la expulsión o cancelación de matrícula de un alumno, sin cumplir con la normativa vigente, consignándose una infracción la del artículo 76 letra i) de la Ley N°20.529. Agrega que, contra dicha resolución dedujo el 1 de octubre de 2018 reclamación administrativa, solicitando que dicha sanción sea dejada sin efecto, rebajada prudencialmente o reemplazada por una amonestación, sin embargo, alega que la Superintendencia de Educación rechazó dicha impugnación, pero además modificó la sanción impuesta, aumentándola a la sanción de privación parcial y temporal del 3% por un mes de la subvención general. En ese sentido, alega que el agravio causado con las resolución reclamada dice relación con l
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que se exponen. Dan cuenta primero de los antecedentes relacionados con la infracción cometida por la recurrente y que finalmente desembocó en las sanción que se impugna, compartiendo en los hechos el relato efectuado por la recurrente, señalando que, en relación al proceso sancionatorio, se confirmó que el establecimiento educacional infringió la normativa educacional relativa al cargo único formulado, la cual exige que el establecimiento educacional cumpla dicha normativa al aplicar la medida de expulsión y/o cancelación de matrícula, sin cumplir con los requisitos establecidos para ello, infracción catalogada como grave en nuestro ordenamiento. En cuanto a las alegaciones efectuadas por la recurrente, señala que se debe primer tener presente que no ha cuestionado la efectividad del hecho infraccional constatado por el Servicio, ni tampoco lo ha hecho sobre la calificación de la infracción sancionada en ambos procesos, limitándose únicamente la presente reclamación en cuestionar la decisión del Superintendente de Educación de modificar la sanción originalmente determinada por la Dirección Regional. Sostiene que el Superintendente, al resolver la resolución impugnada, determinó que la sanción determinada por la Autoridad Regional no era la idónea al caso, por cuanto la cuantía de la sanción de privación parcial de 1% por un mes impuesta originalmente resultaba equivalente a una sanción de multa correspondiente al rango de las infracciones de carácter leve (aproximadamente $350.000), cuestión que resultaba desproporcionada a la infracción grave cometida por el sostenedor. Por dichas razones, sostiene que es del todo justificada la decisión del Superintendente de modificar la sanción original, por la de privación parcial de la subvención general del 3% por un mes (aproximadamente $1.050.000), por resultar el quantum de ella proporcional a la infracción grave cometida, habiéndose ponderado una cantidad no menor de incumplimientos en el hecho constatado, atendida la gravedad de esta infracción y el bien jurídico vulnerado, todo lo cual estima se encuentra debidamente fundamentado en el acto sancionatorio. A continuación, sostiene que se debe tener en consideración que la función de la Superintendencia de Educación, es precisamente fiscalizar el cumplimiento de la ley y que los sostenedores educaciones se ajusten a toda la normativa que rige la materia. Indica y reconoce que efectivamente la Ley 19.880, y
Fallo
por tanto su artículo 41, aplican supletoriamente respecto de todos los procedimientos administrativos, pero en el caso en particular refiere que el procedimiento sancionatorio de la Ley 20.529 se encuentra totalmente reglado por su propia normativa, por lo que entiende no sería aplicable la normativa señalada por el recurrente relacionada con el principio de prohibición de reformatio in peius, por cuanto, como ha señalado, este aplicaría solo en caso de encontrar vacíos en la reglamentación de algún proceso, pero en este caso insiste que no ocurre, y no debe ser considerado el mismo, teniendo además presente que la decisión tomada por el Superintendencia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, obedece al interés general de asegurar la calidad de la educación en el sistema escolar y el cumplimiento de la normativa educacional, y ejerciendo además un control jerárquico un control de juridicidad. Agrega además que no es efectivo que este sea un procedimiento administrativo iniciado a petición de parte, por cuanto refiere que la tramitación el recurso de reclamación ante el Superintendente no es otra cosa que la continuación de un mismo procedimiento sancionatorio que inicia frente al Director Regional correspondiente de la Superintendencia de Educación, lo que se ve reafirmado por cuanto la sanción administrativa dictada por la Autoridad Regional sería ejecutable, según dispone el tenor literal del DS. 369 (2017), sólo una vez resuelta la reclamación por parte del Superi
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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintiuno. A los escritos folios 20 y 21: a todo, téngase presente. Vistos y Teniendo presente: Primero: Que comparece AGUSTÍN ROMERO LEIVA, abogado, Director de Asesoría Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Santiago, ambos con domicilio para estos efectos en Teatinos N° 950 piso 13°, de la comuna de Santiago, y en representación de esta ú
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