JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

ADM. RECURSOS HUMANOS EL MINERO LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 20-4-0305398-9, R.I.T. N° I- 41-2020, la abogada doña Marisol Delgado Luna, por la Inspección del Trabajo, por la parte reclamada, en autos sobre Reclamo de Multa Administrativa, caratulados “ Administración de Recursos Humanos El Minero Ltda con Inspección del Trabajo de Copiapó”, interpone recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva, de fecha dos de diciembre de dos mil veinte, dictada por don José Marcelo Álvarez Rivera, en la cual se acoge la demanda interpuesta Administración de Recursos Humanos El Minero Ltda, en contra del Inspector Provincial del Trabajo , don José Sagrado Sanhueza y se deja sin efecto la multa aplicada por la Resolución N°6267/20/16 de fecha 13 de octubre de 2020 y no condena en costas. La parte reclamada funda su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pide que se anule la sentencia y se dicte laudo de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la demanda interpuesta por la parte reclamante y que condene en costas personales a la parte vencida. En la vista del recurso hecha el día 29 de enero del presente año, intervino la parte recurrente y reclamada doña Marisol Delgado Luna quien instó porque se acogiera el recurso de nulidad, La causa quedó en estudio, suspendiéndose el debate conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y habiéndose llegado a acuerdo, para fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La reclamada procede a exponer los hechos que dieron motivo a la sanción pecuniaria y al respecto se señala que se hizo fiscalización solicitada por el Sindicato de Trabajadores de la reclamante, donde se pide aclarar el no denunciar al Organismo Administrador, el accidente y/o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte. Se investigó el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 al 30 de septiembre del mismo año y el Fiscalizador constató la infracción a la legislación laboral, y cursó la siguiente multa: “Resolución N° 6267/20/26-1 “No denunciar al Organismo Administrador Asociación Chilena de Seguridad, inmediatamente de producido el accidente y/o la enfermedad, que afectó con fecha 15 de agosto al trabajador don Jean Berno Cadet, Rut 25.5.522-7, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, ocurrida en la faena San José. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensable para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores” SEGUNDO: Añade que ante la sanción cursada, la empresa “ Administración de Recursos Humanos El Minero Ltda, dedujo reclamo judicial, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Trabajo, el que basó en no haber incurrido en la falta grave que se le atribuye, por no haber obligación de emitir una declaración individual de accidente del trabajo respecto del trabajador Jean Berno, por no haber ocurrido accidente del trabajo el día 15 de agosto de 2020, tal como se señala en la resolución reclamada, agregando que el día 12 de agosto de 2020, al trabajador se le indica que su dolencia no está cubierta por la ley 16.744 al o ser accidente del trabajo. Señala que la sentencia impugnada acogió el reclamo y dejó sin efecto la multa y para ello el sentenciador basó su dictamen en que el día 15 de agosto de 2020 no ocurrió algún accidente. El sentenciador, en sus considerandos noveno y décimo fundamentó el

Fallo

fallo indicando que no existen antecedentes concretos y determinantes en orden a entender que el accidente que habría experimentado el trabajador haya efectivamente ocurrido el 15 de agosto de 2020 y que dicha data se contradice con lo indicado por el propio trabajador ante su empleador con fecha 12 de agosto de 2020, en que habría referido haber experimentado dolor en su rodilla derecha con fecha 7 de agosto de 2020. El jurisdicente señaló que no ha quedado suficientemente establecido si el día 15 de agosto de 2020, ocurrió efectivamente el accidente o bien en dicha fecha el trabajador le informó a su empleador acerca de la ocurrencia de este hecho, existiendo una discordancia entre lo ocurrido en los hechos y la información contenida en la resolución de multa reclamada, provocando un defecto insoslayable por parte del organismo administrativo, que no puede ser subsanado en forma posterior, ya que el mismo debe dar certeza jurídica al administrado, especialmente cuando se refiere a sanciones pecuniaria. Sostiene la recurrente que con prueba rendida en juicio se probó que el trabajador con fecha 12 de agosto de 2020, le informó a su empleador acerca de la efectividad de haber experimentado dolor en su rodilla derecha a causa de ejecución de labores el 7 de agosto de 2020 y que la reclamante no denunció al organismo administrador el hecho del cual tomó conocimiento en las fechas indicadas. TERCERO: Explica que la sentencia, en el considerando ya citado, el noveno, infringe

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C.A. de Copiapó. Copiapó, tres de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa R.U.C. N° 20-4-0305398-9, R.I.T. N° I- 41-2020, la abogada doña Marisol Delgado Luna, por la Inspección del Trabajo, por la parte reclamada, en autos sobre Reclamo de Multa Administrativa, caratulados “ Administración de Recursos Humanos El Minero Ltda con Inspección del Trabajo de Copiapó”, interpone recurso de nuli

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