C/ MAURICIO ANTONIO ALLENDES PLAZA
Rol
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Se substanció esta causa RIT O-207-2020 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sobre el delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida. Por sentencia definitiva de 18 de noviembre de 2020 los jueces de dicho tribunal condenaron a MAURICIO ANTONIO ALLENDES PLAZA a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14° y artículo 3° de la Ley 17.798 de Control de Armas, pesquisado el día 23 de diciembre de 2019, a las 02:30 horas aproximadamente, en la intersección de calle Topocalma con calle Piedra Lobos, en la comuna de Renca. En contra de ese fallo, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad sustentado en tres causales diferentes, esgrimidas en forma subsidiaria. Se verificó la vista de la causa, oyéndose las alegaciones del recurrente y de la representante del Ministerio Público.
Fundamentos
Considerando: 1.- Causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal, reconducida por la Excma. Corte Suprema a la causal del artículo 374, letra e) del mismo texto legal: Primero: En concepto del recurrente este motivo de invalidación se configura a consecuencia de la transgresión de los artículos 6, 7 y 19 números 3 y 7 de la Carta Fundamental, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 187, 188 y 221 del Código Procesal Penal, todas normas relacionadas con la "cadena de custodia" de las fuentes de prueba, es decir, los resguardos necesarios para la preservación de la evidencia hasta su presentación en juicio. Remarca que para que las pruebas recogidas o los informes elaborados a partir de ella, tengan validez ante el Tribunal Oral en lo Penal, es necesario garantizar que fueron manejadas de una manera cuidadosa. Debe asegurarse a los Jueces que los resultados analizados, a partir de los cuales tomarán decisiones, corresponden a los indicios/muestras que fueron recuperadas desde el sitio del suceso; y que fueron conservados, analizados, no adulterados, por lo que son confiables; Segundo: Se afirma en el recurso que la investigación que afectó al imputado no se ciñó a los parámetros establecidos con relación a la cadena de custodia, puesto que el arma de fuego atribuida no fue levantada debidamente, fue contaminada y manipulada sin ceñirse la policía al procedimiento de cadena de custodia de la misma. En la sentencia recurrida se reseñan las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento (los aprehensores Barría Vergara y Ríos Jara), de cuyos dichos no se explica cómo pudo haberse levantado el arma con guantes de plástico -como dice Ríos Jara-, si se considera que él expresó que persiguió al acusado, que lo redujo tirándolo a piso, quitándole el arma de sus manos y que en esas condiciones habría efectuado levantamiento con guantes, lo que es absolutamente inverosímil. Se destaca también que el arma fue manipulada por un tercer funcionario (Ricardo Burgos Vivallos, de la SIP de la 7ma. Comisaría de Renca), pese a lo cual no figura en la Cadena de Custodia. Ese quiebre o infracción en el levantamiento y cadena de custodia de evidencias, introduce una incertidumbre, una falta de certeza insoslayable, en cuanto a si efectivamente se encontraba realmente apta o no para el disparo. No es efectivo lo afirmado en el
Fallo
fallo recurrido en cuanto a que Ricardo Alfredo Burgos Vivallos, habría reconocido su firma en la cadena de custodia; Tercero: Acerca de este cuestionamiento, ha de indicarse que no está en presencia de un caso en que –de suyo e íntegramente-, pueda resultar inverosímil la versión aportada por el testigo Ríos Jara, al punto de restarle toda credibilidad, puesto que un primer contacto con el arma no excluye la posibilidad de efectuar su posterior levantamiento en las condiciones que describe, que es lo que pudo ocurrir en la realidad atendiendo a la forma en que se desencadenaron los sucesos. En cualquier caso, debe ponerse en relieve que en el recurso no se explica ni logra justificarse cuál sería la relevancia de una eventual e hipotética manipulación del arma por parte del funcionario aprehensor, limitándose a sostener una deficiencia en el procedimiento de recogida del arma aludida, sin abundar en la influencia que ello tendría en la decisión adoptada por los jueces; Cuarto: De otro lado, en lo que atañe a la intervención del funcionario Burgos Vivallos, ha de recordarse que uno de los atributos de la oralidad es la inmediación que ella trae consigo, que implica y garantiza que los jueces perciben directa y personalmente la prueba producida en el juicio. Por ende, ha de prevalecer lo que esos sentenciadores explicitan como datos que proporcionan los medios de convicción, a menos que se demuestre un falseamiento de la información o una equivocada interpretación de la misma.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintiuno. Santiago, tres de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se substanció esta causa RIT O-207-2020 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sobre el delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida. Por sentencia definitiva de 18 de noviembre de 2020 los jueces de dicho tribunal condenaron a MAURICIO ANTONIO ALLENDES PLAZA a
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