MARAMBIO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Cristian Levine Lira, abogado, en representación de doña Andrea Paz Marambio Guglielmucci e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo recién nacido, incorporado como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente. Expone que la recurrida ha procedido a aplicar una tabla de factores de riesgo por grupo familiar de 3,35% amparada supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010. Agrega que, en cuanto a la arbitrariedad de la acción impugnada, la acción u omisión carece de sustento racional, ya que la recurrida ha decidido unilateralmente pretende cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal hoy derogada. En cuanto a la ilegalidad, la pretensión de la recurrida no tiene sustento legal, porque las normas que lo permitían fueron derogadas. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se ordene dejar sin efecto el Formulario Único de Notificación impuesto por la recurrida, obligando a esta última a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud de la recurrente por el factor de riesgo para la determinación del precio de la nueva carga; todo ello con costas. SEGUNDO: Que, informando Isapre Consalud S.A., representada por el abogado Francisco González Sese, evacuó el informe, solicitando el total rechazo de la acción. En primer término, plantea que la presente no es la vía idónea para ventilar la solicitud de
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse, asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-91313-2020.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Andrea Paz Marambio Guglielmucci. Acordada con el voto en contra del Señor Ministro (S) Amiot Rodríguez, quien fue de la opinión de acoger la presente acción cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Prevision
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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Cristian Levine Lira, abogado, en representación de doña Andrea Paz Marambio Guglielmucci e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar una tabla de factores de r
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