ARANEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBUN
Rol
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Linares, en los autos RIT N° T-2-2019, caratulados “Araneda con Ilustre Municipalidad de Colbún”, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por el actor Claudio Araneda Ríos contra la demandada I. Municipalidad de Colbún, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y condenando a esta última al pago de determinadas prestaciones laborales, rechazando la demanda en cuanto al daño moral, sin costas. Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que dedujo conjuntamente. Pide que se invalide o anule el fallo impugnado, en virtud de las causales que se han interpuesto en forma conjunta, u oficiosamente y, en dicha virtud, dicte sentencia de reemplazo “siempre y cuando sea menos gravosa que la sentencia definitiva de autos para su representada” (sic), declarando expresamente que se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales, deducida por don “Fernando Antonio Cáceres Medina” (sic), en contra de la Ilustre Municipalidad de Colbún, en todas sus partes y que se condene a la demandada a pagar las costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se ha indicado más arriba, la municipalidad recurrente esgrime, en forma conjunta, las causales de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que tiene por objeto denunciar la infracción manifiesta de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica; la prevista en la letra c) del mismo precepto, que tiene por objeto alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de la sentencia, y la contemplada en la letra e) de la misma disposición, en su hipótesis de falta de fundamentación de la sentencia. En lo medular, respecto de la primera causal indica que el vicio se produce porque de haberse valorado correctamente toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica no se las habría infringido de forma manifiesta, como se hizo, y en razón de ello el juez sentenciador necesariamente habría resuelto que debía rechazarse la acción deducida en autos y, en todas sus partes, pues con la prueba rendida en el juicio la parte demandante no pudo probar la existencia de hechos lesivos de Derechos Fundamentales y, que, los hechos acreditados, no revisten los caracteres ni trascendencia de constituir esas consecuencias. En cuanto a la segunda causal, indica que el sentenciador ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin alterar los hechos por él fijados (sic), ha efectuado una errada calificación jurídica de los mismos al considerar como hechos lesivos de Derechos Fundamentales, indicios que no cumplen con los requisitos de gravedad, arbitrariedad, falta de razón y de proporcionalidad, entre otros, verificada la existencia de dichos hechos, pero calificándolos como no configurativos como Vulneradores de Derechos Fundamentales (sic). Finalmente, en cuanto a la tercera causal, señala que el vicio se produce porque con las antecedentes de hecho, fundamentos de derecho, probanzas rendidas, y en especial lo contenido en la parte dispositiva y resolutiva del
Fallo
fallo impugnado, en virtud de las causales que se han interpuesto en forma conjunta, u oficiosamente y, en dicha virtud, dicte sentencia de reemplazo “siempre y cuando sea menos gravosa que la sentencia definitiva de autos para su representada” (sic), declarando expresamente que se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales, deducida por don “Fernando Antonio Cáceres Medina” (sic), en contra de la Ilustre Municipalidad de Colbún, en todas sus partes y que se condene a la demandada a pagar las costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como se ha indicado más arriba, la municipalidad recurrente esgrime, en forma conjunta, las causales de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que tiene por objeto denunciar la infracción manifiesta de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica; la prevista en la letra c) del mismo precepto, que tiene por objeto alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de la sentencia, y la contemplada en la letra e) de la misma disposición, en su hipótesis de falta de fundamentación de la sentencia. En lo medular, respecto de la primera causal indica que el vicio se produce porque de haberse valorado correctamente toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica no se las habría infringi
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Talca, tres de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Linares, en los autos RIT N° T-2-2019, caratulados “Araneda con Ilustre Municipalidad de Colbún”, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por el actor Claudio Araneda Ríos contra la demand
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