ROJAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha siete de octubre de dos mil veinte, comparece la abogada señora Bernardita Jacob Hirmas, en favor de Camille Rojas Zarhi y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hija aún no nacido como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente el 19 de agosto de 2020 concurrió a oficinas de la Isapre y se vio obligada a suscribir un nuevo Formulario Único de Notificación para incluir a su hija aún no nacido, en las condiciones impuestas por la recurrida. Denuncia que aquella ha pretendido cobrarle un precio por esta incorporación, aplicando una tabla de factores de riesgo o grupo familiar, el que se multiplica por el precio base para generar un sobreprecio, las que se encuentran establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional (en sentencia de 6 de agosto de 2010, dictada en la causa rol 1710-10), por la cual se declaró la inconstitucionalidad de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley 18.933, disposiciones que facultaban a la Isapre para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Sostiene que el referido órgano jurisdiccional volvió a pronunciarse de similar manera, por sentencia de 4 de septiembre de 2018, declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 199 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en base a las mismas consideraciones, y luego cita un fallo de la Excma. Corte Suprema de 3 de octubre de 2018, que se pronuncia en el mismo sentido, tomando como base la nueva sentencia del Tribunal Constitucional. Indica que de todos modos suscribió el formulario respectivo para
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que, como puede apreciarse, es incuestionable que la legislación actualmente vigente -que considera por cierto la derogación dispuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1710-2010- contempla que, para determinar el precio que el afiliado deber pagar por el plan de salud, se aplique, al precio base del mismo, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la Isapre no ha incurrido en ilegalidad al proceder del modo que lo hizo, pues el procedimiento empleado para ajustar el contrato de salud que la liga con la actora se ha ceñido estrictamente a la legalidad, en la medida que los factores que inciden en la determinación del precio del plan contratado, como consecuencia de la incorporación de una nueva carga, son aquellos que la legislación aplicable al caso contempla de manera expresa. 2°.- Que, ahora bien, habiéndose concluido que la actuación de la recurrida se ajusta a la ley, lo cierto es que la eventual arbitrariedad que pueda apreciarse en el hecho de haberse multiplicado el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, no es un reproche que sea susceptible de ser dirigido a la Isapre, sino, en estricto rigor, a la ley que permite proceder de este modo. En el escenario descrito, esta Corte y esta acción no resultan ser el órgano ni el procedimiento procesalmente idóneo, de acuerdo a la normativa constitucional que regula la materia, para obtener una declaración como la que se pretende por la recurrente. Si la ley permite proceder de un modo determinado y al hacerlo se considera se lesiona arbitrariamente un derecho fundamental reconocido y protegido por la Constitución, el problema se circunscribe, en último término, a una eventual inconstitucionalidad de esa ley, mas no a un defecto de la institución o persona que se limita a darle estricta aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, que no tiene en lo absoluto el ánimo de soslayar un pronunciamiento sobre el verdadero problema que subyace en el conflicto planteado, se dirá, a mayor abundamiento y no obstante lo que pueda decidirse en otra sede si, en definitiva, se le plantea el asunto, que el plan de salud supone determinadas coberturas dependiendo de las prestaciones de que se trate y que son las mismas para todos quienes lo contraten, de manera tal que, en tanto quien desee adscribir a ese plan se encuentre en una situación diversa a otro beneficiario del mismo, no aparece contrario a la razón o sin sustento que se le cobre un precio distinto. 3°.- Que, en tales condiciones, puede concluirse que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues, como ya se dijo, los presupuestos de hecho en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la decisión que impugna no han sido justificados por quien recurre, resultando innecesario revisar si se han afectado o
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema de 3 de octubre de 2018, que se pronuncia en el mismo sentido, tomando como base la nueva sentencia del Tribunal Constitucional. Indica que de todos modos suscribió el formulario respectivo para que su hija no quedase sin cobertura, pero que la Isapre está impedida de aplicar el referido procedimiento. Solicita en definitiva que declare que el actuar de la recurrida es arbitrario y/o ilegal, se ordene a la Isapre que se abstenga de aplicar cualquier factor etario a su hija beneficiaria, por haber sido obtenidos en base a normas inconstitucionales y se ordene a la Isapre recurrida la devolución de todo monto cobrado en exceso a partir de la fecha en que se hará efectiva la incorporación de su hija a su plan de salud, con costas. Segundo: Que, Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada María Bernardita Donoso Asenjo, evacuando el informe solicitado, indicando que lo pretendido por la recurrente es que no se le aplique el factor de riesgo a su nueva carga de salud, y en consecuencia, no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y se encuentra plenamente vigente. Refiere que el recurso de protección debe ser rechazado con costas, por cuanto persigue que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación que la recurrente reconoce haber firmado, en pleno uso de su libertad contractual y en ejercicio de la libre elección del sistema de salud,
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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha siete de octubre de dos mil veinte, comparece la abogada señora Bernardita Jacob Hirmas, en favor de Camille Rojas Zarhi y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un pre
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