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DANIEL LAFARGUE GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE JAVIER EDUARDO HERRERA LÓPEZ/RESOLUCIÓN JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Corte N° 18-2021 (Amparo), compareció el abogado Daniel Lafargue García, domiciliado para estos efectos en Cochrane 589, comuna de Concepción, en representación de Javier Herrera López, quien se encuentra actualmente en prisión preventiva en causa R.I.T. 1.175-2020 del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, e interpuso acción constitucional de amparo a favor de su representado, en contra de la resolución dictada por la jueza del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, Carolina Andrea Llanos Ojeda, de 15 de enero de 2021, en aquella parte que decretó la prisión preventiva del amparado por estimar que éste es un peligro para la seguridad de la sociedad. Señala, en síntesis, que su representado en la causa recién mencionada fue formalizado por el Ministerio Público el 27 de noviembre de 2020, por el hecho que transcribe en su recurso de amparo, que configura el delito de porte ilegal de municiones, descrito y sancionado en el artículo 9 inciso segundo, en relación con el artículo 2° letra c) de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, sin que en dicha oportunidad se fijaran medidas cautelares, pero sí fecha para debatir una prisión preventiva, no obstante encontrarse con dicha medida en causa diversa, esto es, en el proceso RIT 8914-2019 del Juzgado de Garantía de Concepción. Señaló en primer lugar que el amparado fue formalizado por la tenencia de una sola munición, por lo que, en su opinión, el hecho es atípico atendiendo al tenor del artículo 2 letra c) de la Ley 17.798 sobre Control de Armas y, además, se decretó prisión preventiva, superponiendo la misma a otra prisión preventiva en causa diversa, sin contar, en su concepto, con los requisitos exigidos por el artículo 141 del Código Procesal Penal sobre lo que él denomina “prisión preventiva anticipada”. Explicando esto último, argumenta que el artículo recién referido señala, refiriéndose a la improcedencia de la prisión preventiva, que no se podrá ordenar la prisión

Fundamentos

fundamentos que ésta indicó, los que transcribe en su informe. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que la acción constitucional de amparo procede conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso o que sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; 2°) Que, en conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual de una persona. Ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso restablecerse el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como señala el artículo 21 de la Carta Fundamental; 3°) Que, tal como aparece de lo establecido en la parte expositiva de esta sentencia, la defensa del amparado Javier Herrera López recurre en contra de la resolución de 15 de enero de 2021 dictada por la jueza de garantía Carolina Llanos Ojeda, mediante la cual se decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de su representado. En el tribunal ya mencionado se tramita la causa R.I.T. N°1.175-2020, en la cual se formalizó al referido imputado como autor del delito de porte ilegal de municiones contemplado en el artículo 2° letra c) de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, decretándose como medida cautelar la prisión preventiva. Los hechos establecidos por el Ministerio Público son los siguientes: ''El día 09 de octubre de 2018, en la vía pública, específicamente, en pasaje 6 a la altura del N° 897, sector Las Playas de Boca Sur, en la comuna de San Pedro de la Paz, el imputado JAVIER EDUARDO HERRERA LÓPEZ fue sorprendido por personal policial, manteniendo en su poder en el interior de un bolsillo de un chaleco antibalas que vestía, un cartucho balístico calibre 9 x 19 mm, marca CBC, concebido para armas del tipo fuego automáticas y semiautomáticas sin autorización de la autoridad competente para ello; y un cargador metálico, marca BBM, compatible con armas de fogueo calibre 9 mm, del tipo pistola; y de un chaleco antibalas que vestía bajo su casaca, el cual mantenía la leyenda de Gendarmería de Chile en su parte posterior, de marca Strike Face". Se fijó un plazo de investigación de tres meses a contar de dicha fecha, sin que se fijaran medidas cautelares pero sí fecha para debatir una prisión preventiva, sin perjuicio de encontrase con dicha med

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se rechaza la Acción Constitucional de Amparo deducida por el abogado Daniel Lafargue García, en representación de Javier Herrera López, en contra de la resolución dictada por la jueza del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, Carolina Andrea Llanos Ojeda, de 15 de enero de 2021. Acordada con el voto en contra del ministro suplente Waldemar Koch Salazar, quien estuvo por acoger el presente recurso de amparo teniendo presente para ello: 1) Que, el artículo 141 del Código Procesal Penal señala que no se podrá ordenar la prisión preventiva “a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos; b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.”; 2) Que, la hipótesis

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C.A. de Concepción Concepción, dos de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte N° 18-2021 (Amparo), compareció el abogado Daniel Lafargue García, domiciliado para estos efectos en Cochrane 589, comuna de Concepción, en representación de Javier Herrera López, quien se encuentra actualmente en prisión preventiva en causa R.I.T. 1.175-2020 del Juzgado de Garantía de San

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