SIN INFORMACION

VEGA SANCHEZ DAVID JESUS / JUZGADO DE GARANTIA DE COLINA

Rol

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Jorge Fiol Quinlan, defensor penal público, por el imputado David Jesús Vega Sánchez, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de don Elías Gabriel Agüero Matamala, Juez del Juzgado de Garantía de Colina, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual del amparado producto de la resolución de 27 de enero de 2021. Pide se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Colina el 27 de enero de 2021 que ordenó la internación provisional del amparado, ordenando su ingreso al hospital José Horwitz Barak; se declaren infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual y como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la resolución de 27 de enero de 2021, en cuanto decreta la internación provisional del actor, solicitando se decrete su libertad inmediata quedando, únicamente, bajo medidas cautelares de menor intensidad, consistentes en arresto domiciliario total, prohibición de acercarse a las víctimas y arraigo nacional. Funda su pretensión cautelar señalando que el 9 de enero de 2021 se formalizó al imputado Vega Sánchez por hechos constitutivos de siete delitos de amenazas simples no condicionales, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, por cinco delitos de usurpación de nombre, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, dos delitos de amenazas simples condicionales, previsto y sancionado en el artículo 296 Nº2 del Código Penal y por el delito de usurpación de identidad en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, todos en grado de ejecución consumado, correspondiéndole participación criminal en calidad de autor. Indica que los hechos habrían ocurrido entre el mes de julio de 2019 y diciembre de 2020 y se decretó su prisión preventiva por peligro para la seg

Fundamentos

considerando que concurren los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, entendiendo que la necesidad de cautela se encontraba acreditada al haberse discutido en la audiencia de formalización y en la vista del recurso de apelación que confirmó la medida cautelar de prisión preventiva. Además, señala que es necesario asegurar los fines del procedimiento, teniendo a la vista los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, atención a que es necesario de que el imputado pueda someterse a estos informes periciales, teniendo presente el antecedente objetivo en el cual anteriormente no concurrió a realizarse el examen. Por último, señala que la aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, en ningún caso asegura la simple libertad del imputado a la espera de que se evacue el informe siquiátrico, haciendo mención al inciso segundo del artículo 464 del Código Procesal Penal que permite hacer aplicable las normas contenidas en el párrafo 4, 5, 6 aun cuando no esté el informe siquiátrico y en definitiva de este modo de asegurar los fines del procedimiento. Cita los artículos 19 N°7 y 21 de la Carta Fundamental y señala que el Juzgado de Garantía de Colina dejó sin efecto la cautelar de prisión preventiva por haberse decretado la suspensión del procedimiento, pero dicta una resolución arbitraria e ilegal que impone de la medida de seguridad de internación provisional de conformidad al artículo 464 del Código Procesal Penal, a pesar de no concurrir los requisitos legales, privándose al actor de su libertad. Sostiene que, el artículo 464 del Código Procesal Penal, establece como requisito adicional la existencia de un informe psiquiátrico que señale que el imputado sufre de una alteración grave o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otra persona, el que no existe, salvo antecedentes que permiten fundar una sospecha de enajenación mental que debe ser confirmada a través de un informe psiquiátrico respectivo. Al no contar con dicho informe, no se dan los presupuestos legales para decretar la medida de seguridad, así como tampoco el estándar que dicha norma requiere. Expone que al haberse tenido a la vista sólo certificados que dan cuenta de una discapacidad mental, los mismos no son suficientes para entender que se dan los presupuestos del artículo 464 del Código Procesal Penal, en orden a entender que dichos antecedentes son de la misma entidad que el informe señalado en la norma para decretar la internación provisional. Al efecto, cita jurisprudencia emanada de las sentencias roles N°s 12.769-2018 y 8131-2009, de la Excma. Corte Suprema y de la causa rol N°112-2019 de este Tribunal de Alzada. Resalta que, si lo que se buscaba era cautelar la seguridad de la víctima, perfectamente pudieron haberse acogido las cautelares solicitadas por la defensa, esto es, un arresto domiciliario total, la prohibición de acercarse a la víctimas y arraigo nacional, sin que ello

Fallo

Por tanto, si se suman las penas da 915 días, prognosis que para cualquier persona adulta no enajenado mental terminaría con una salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento o con una condena que podría cumplirse con la pena sustitutiva de remisión condicional. Destaca que, en el estadio procesal en que se encuentra la causa, resulta improcedente la internación provisional mientras se encuentre pendiente el informe siquiátrico de facultades mentales que señale que el imputado sufre una grave alteración que hicieren temer que atentará contra sí mismo o contra terceros, lo cual no ocurre en este caso, pues se carece de dicho informe y sólo se cuenta con documentación que hace presumir la enajenación mental del imputado, pero no se tiene certeza de dicha situación. Entiende que, la interpretación correcta del artículo 464 del Código Procesal Penal, implica la prohibición de la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva o internación provisional, mientras se encuentre pendiente el informe siquiátrico solicitado. Precisa que, el juez de garantía accede a la solicitud del ente persecutor y del querellante y decide imponer la medida de internación provisional considerando que concurren los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, entendiendo que la necesidad de cautela se encontraba acreditada al haberse discutido en la audiencia de formalización y en la vista del recurso de apelación que confirmó la medida cautelar de p

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, la defensora penal pública doña Natalia Bravo Collao, por 10 minutos; y contra el mismo, el Fiscal Adjunto, don Rodrigo Álvarez Quevedo, por 7 minutos. Santiago, 2 de febrero de 2021. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que

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