SIN INFORMACION

SANTIAGO/COLEGIO PATAGONIA PUERTO VARAS LTDA.

Rol

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A Folio 1, comparece Ciro Santiago Veloso, abogado, a favor de doña VANESSA BUSTAMANTE VIDAL y don LUIS ALBERTO REYES MOLINA, ambos en representación de sus hijas menores de edad ANTONIA ISIDORA ABURTO BUSTAMANTE, de 12 años de edad, y LILIAN IGNACIA REYES BUSTAMANTE, de 4 años de edad, quien recurre de protección en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO PATAGONIA PUERTO VARAS denominada también COLEGIO PATAGONIA PUERTO VARAS, representada por doña CARLA ADELINA CARCAMO CARCAMO, en razón del acto ilegal y arbitrario de negar a ambas niñas la matrícula para el año escolar 2021. Refiere, en lo pertinente, que el 23 de abril de 2018, la señora Bustamante suscribió “Contrato de Prestación de Servicios Educacionales” con la recurrida, obligándose ésta a prestar servicios educacionales, a través del Colegio Patagonia de Puerto Varas, que tiene la calidad de particular, para sus dos hijas. Dicho contrato se renovó para el año escolar 2020, cumpliendo en su oportunidad con los pagos de arancel y matricula. Agrega que, el año 2020, dada la situación de pandemia, la modalidad cambió a un sistema de sala virtual con revisión de avances, con los profesores a cargo. Explica que, realizada la etapa ordinaria de matrículas respecto del año escolar 2021, estando citados para el día 16 de noviembre de 2020, se les comunicó verbalmente que no se renovaba la matrícula de ambas menores, justificando las autoridades que habían existido reclamos constantes al colegio de los padres recurrentes, y por tanto, entendía el establecimiento que no cumplían con el proyecto educativo y fines perseguidos por el colegio. Agrega que la obligación principal era dar respuesta escrita, expresa y con los

Fundamentos

motivos fundados, y ello no se cumplió, no quedando claro qué parte de dicho proyecto educativo ellos no cumplían. Señala que la madre participó los años 2019 y 2020 en la directiva del curso de su hija menor, y como apoderada participó además en diversas actividades, y conjuntamente con otros apoderados plantearon inquietudes respecto de la modalidad de impartir clases, si mantendrían el monto de arancel, entre otros. El año 2020, también adscribió a una carta que se envió a profesora jefe de la hija menor, por los apoderados, respecto de horarios de clases y otros; solicitó en su oportunidad que las tareas fueren enviadas con antelación razonable; peticionó también una retroalimentación de trabajos entregados; acerca de modalidad de pago de matrícula 2021, entre otras consultas que detalla. Explica que ninguna de sus consultas pueden ser consideradas ajenas al proyecto educativo, y son propias de apoderados que pagan un servicio, de cuyo proyecto estaban de acuerdo, y sus hijas insertas en la comunidad escolar, adaptadas y felices, al igual que ellos. En lo relativo a las estipulaciones del contrato, indica que éste contiene normas expresas y precisas referidas al incumplimiento de los proyectos educacionales del colegio, no advirtiendo alguna causal especifica o ejemplar en cuándo y cómo aplicar dicha causal, como tampoco alguna causal en que ellos hubieren incurrido como padres, o sus hijas, y no tenían tampoco conocimiento previo de ninguna falta o conducta que se hubiere comunicado, por conductos oficiales. Tampoco se informó alguna falta al Reglamento Interno de Convivencia, que en todo caso establece un procedimiento previo, que no se ha cumplido por la recurrida, ya que en su artículo 44 señala las causales de no renovación del contrato. Detalla que el mismo reglamento establece mecanismos en relación a los fines perseguidos por el colegio, en lo referido al proyecto educativo y comportamiento de los apoderados, que no se aplicaron en este caso. Estima que el acto recurrido carece de razón, pues pone término de manera unilateral al contrato, sin justificación escrita, utilizando un medio de sanción tan severo como es la no renovación de matrícula. Además, dicha determinación se toma en noviembre de 2020, época en que es muy difícil la matricula en otro establecimiento educacional, violando con ello el inciso 7 letra d) del artículo 6 del DFL 2 de 1996, que precisamente dispone que no se podrá expulsar o cancelar matrícula de un estudiante en un periodo del año escolar que haga imposible su matrícula en otro establecimiento. Argumenta que dicho actuar vulnera la garantía de igualdad ante la ley, pues ya eran considerados preliminarmente como estudiantes el año 2021, con matricula reservada, según listados de octubre y noviembre. Afecta igualmente la igualdad de enseñanza y derecho de los padres a elegir el establecimiento de sus hijos, y el derecho de propiedad, ejerciendo en definitiva auto tutela, prohibida por el ordenamiento jurí

Fallo

por tanto, entendía el establecimiento que no cumplían con el proyecto educativo y fines perseguidos por el colegio. Agrega que la obligación principal era dar respuesta escrita, expresa y con los motivos fundados, y ello no se cumplió, no quedando claro qué parte de dicho proyecto educativo ellos no cumplían. Señala que la madre participó los años 2019 y 2020 en la directiva del curso de su hija menor, y como apoderada participó además en diversas actividades, y conjuntamente con otros apoderados plantearon inquietudes respecto de la modalidad de impartir clases, si mantendrían el monto de arancel, entre otros. El año 2020, también adscribió a una carta que se envió a profesora jefe de la hija menor, por los apoderados, respecto de horarios de clases y otros; solicitó en su oportunidad que las tareas fueren enviadas con antelación razonable; peticionó también una retroalimentación de trabajos entregados; acerca de modalidad de pago de matrícula 2021, entre otras consultas que detalla. Explica que ninguna de sus consultas pueden ser consideradas ajenas al proyecto educativo, y son propias de apoderados que pagan un servicio, de cuyo proyecto estaban de acuerdo, y sus hijas insertas en la comunidad escolar, adaptadas y felices, al igual que ellos. En lo relativo a las estipulaciones del contrato, indica que éste contiene normas expresas y precisas referidas al incumplimiento de los proyectos educacionales del colegio, no advirtiendo alguna causal especifica o ejemplar en cu

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: A Folio 1, comparece Ciro Santiago Veloso, abogado, a favor de doña VANESSA BUSTAMANTE VIDAL y don LUIS ALBERTO REYES MOLINA, ambos en representación de sus hijas menores de edad ANTONIA ISIDORA ABURTO BUSTAMANTE, de 12 años de edad, y LILIAN IGNACIA REYES BUSTAMANTE, de 4 años de edad, quien recurre de protección en contra de la SOCIEDAD

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica