MARTINO/PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A.
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Blas Nicolás Martino Muñoz, factor de comercio, domiciliado en calle Serrano Nº 1968, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, e interpone acción de protección en contra de Principal Compañía De Seguros De Vida Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por María Carolina Echaurren Ruan, ambas con domicilio en Avenida Apoquindo número 3600, piso 14, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por vulnerar el derecho de propiedad y establecer diferencias arbitrarias que vulneran las garantías constitucionales contempladas en los numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile. Señala que funda la presente acción en la negativa de la recurrida a efectuar el recalculo de su pensión debido al fallecimiento de uno de sus beneficiarios legales. Refiere que con fecha 13 de marzo de 2001, bajo la póliza Nº 23826, suscribió con Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. un contrato de seguro de renta vitalicia cuya vigencia se inició el mes de abril del año 2011. Añade que como beneficiarios de dicho seguro se encontraban su cónyuge y su hijo, con una prima única de 3.871,84 UF. Para fundar su recurso precisa que el 22 de junio de 2011 falleció uno de sus beneficiarios, su hijo Giampiero Martino Quezada, y solicitó mediante correo electrónico, a la recurrida que recalculara su pensión de renta vitalicia debido al mencionado fallecimiento, no obstante mediante correos electrónicos de 28 y 30 de junio de 2011, aquella le informó que no era posible efectuar el recalculo de su pensión ya que la muerte de su hijo estaba considerado en el riesgo asumido por la compañía y que no era una causal incluida en la póliza. Hace presente que frente a dicha respuesta siguió insistiendo, recibiendo las mismas negativas con fecha 4 de julio de 2011, 21 y 22 de noviembre de 2011, 31 de agosto de 2015, 14 de enero de 2016, 6 de abril de 2016 y 19 de agosto de 2020, siendo éste el último en cont
Fundamentos
considerando que en este caso particular corresponde al fallecimiento de un beneficiario de pensión de sobrevivencia y no a la pérdida de la calidad de hijo, es que no resultaba procedente efectuar el recalculo por parte de su representada. Concluye afirmando que el recurso carece de todo fundamento legal, pues no existe ninguna arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de su parte ya que su conducta se enmarcó dentro de la normativa vigente, además que de manera excepcional efectuó el recalculo solicitado con años de anterioridad a la fecha de la reclamación que fundamenta el recurso interpuesto. En subsidio, para el caso de estimarlo fundado procede rechazarlo por extemporáneo respecto de la materia de la cual es objeto. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; CUARTO: Que consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; QUINTO: Que luego de lo dicho, lo cierto es que en estos autos ha resultado acreditado que el supuesto fáctico en que el actor sustenta el presente arbitrio es inexistente, dado que como se colige de los antecedentes allegados por la recurrida, no es efectivo que dicha institución se haya negado a recalcular su pensión, pues ello se verificó el año 2016, lo que le fue notificado por carta certificada de fecha 12 de diciembre de 2016, efectuándosele, además, el pago de la diferencia que tal operación arrojó en su favor; SEXTO: Que en el escenario precedentemente apuntado, justificada la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal que importe amenaza o vulneración a alguna de las garantías fundamentales que se tutelan por esta vía, deberá necesariamente desestimarse la presente acción constitucional.
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha 10 de enero de 2019, confirmado a su vez por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 7 de febrero de 2019. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas mediante las negativas arbitrarias e injustificadas de la recurrida se la ha privado de su derecho a la propiedad, y aun cuando la Circular que regula la materia no considere dentro de las causas de pérdida de la calidad de beneficiario la muerte de uno de ellos, este hecho, tiene iguales consecuencias jurídicas que las demás causales de pérdida de calidad de beneficiario que en la señalada circular se mencionan y, por ende, debe dársele igual tratamiento, porque en todas ellas el efecto que se produce es la eliminación de un beneficiario. Pide que se ordene el recalculo de su pensión, efectuar los reembolsos correspondientes por las diferencias que se produzcan a su favor con costas. SEGUNDO: Comparece Carlo Battaglia Castro, abogado, en representación, de Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., y previo a informar señala que con fecha 13 de marzo de 2001 el recurrente contrató con su parte la póliza N°23826 de Seguro de Renta Vitalicia, en virtud de dicho contrato, el recurrente suscribió el pago de una Renta Vitalicia por parte de Principal por un monto correspondiente a UF 21,69 brutas mensuales, y sus beneficiarios Gilda Quezada Escobar por un monto de UF 10,85 y Giampiero Martino Quezada por un monto de UF 3,25 respectivamente. Con p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno. Al folio 28; a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Blas Nicolás Martino Muñoz, factor de comercio, domiciliado en calle Serrano Nº 1968, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, e interpone acción de protección en contra de Princip
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