CORPORACION EDUCACIONAL CELESTIN FREINET/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la Superintendencia de Educación, opone la excepción de incompetencia por declinatoria frente a la reclamación judicial deducida por la Corporación Educacional Celestín Freinet, entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela Celestín Freinet (RBD N°9.666), de la comuna de La Pintana. Señala que la resolución recurrida se pronuncia sobre una reclamación administrativa deducida en contra de procedimiento sancionatorio instruido por la Resolución Exenta N°2018/PA/13/1941 del 26 de junio de 2018, y a su vez en contra de la referida Escuela, por constatarse la ocurrencia de hechos infraccionales ocurridos en el mismo establecimiento, domiciliado en calle Venancia Leiva N°1949, comuna de La Pintana, según a lo consignado en el Acta de Fiscalización N°181303002 del 20 de junio del 2018. Arguye que la Corte de Apelaciones competente para conocer de la reclamación judicial deducida por un establecimiento afectado por un procedimiento sancionatorio es la del lugar en que hayan acontecido los hechos, en este caso la Corte de Apelaciones de San Miguel, atendido lo dispuesto en la Ley N°20.529 y la jurisprudencia uniforme en materia de competencia para el conocimiento del presente recurso, toda vez que el artículo 85 del referido cuerpo legal prescribe que: "Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto". Añade que si esta Corte de Apelaciones fuese la única competente para conocer de una reclamación judicial, el legislador expresamente lo hubiese dispuesto de esta manera, lo que no ocurre, y para que el tenor de la norma tenga un real sentido, ha de entenderse que la “Corte de Apelaciones respectiva”, debe corresponder a la del lugar donde ocurren los hechos. Segundo: Que
Fallo
se declarase la incompetencia por la vía declinatoria. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación, se acoge la excepción de incompetencia opuesta por vía declinatoria por la Superintendencia de Educación en lo principal del escrito de folio N°14. En virtud de lo resuelto, esta Corte se declara incompetente para entrar en conocimiento de estos antecedentes, los que deben remitirse a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por corresponderle su conocimiento y resolución. Remítase vía correo electrónico, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Al primer y segundo otrosí: estese a lo resuelto. Al tercer otrosí: téngase presente. N°Contencioso Administrativo-607-2020. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el ministro señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza e integrada por las ministros señoras Elsa Barrientos Guerrero e Inelie Duran Madina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno. (paus). Al folio 14: téngase por evacuado el traslado conferido con fecha veinte de enero pasado. Proveyendo derechamente al Folio N°12; a lo principal: Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la Superintendencia de Educación, opone la excepción de incompetencia por declinatoria frente a la reclamación judicial deducida por la Cor
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica