ORO/SÁNCHEZ
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos quinto a undécimo, que se eliminan, y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que el demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que rechazó su pretensión de ser indemnizado por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un delito cometido por el demandado, haciendo presente que la omisión denunciada en la sentencia sobre la acreditación de la titularidad de la acción, independientemente que siempre ha sido el titular del derecho de propiedad del vehículo dañado, de acuerdo a la resolución que recibió la causa a prueba, no era un hecho controvertido la situación invocada por la sentencia, lo que “por supuesto no es caprichoso, ya que en la misma sentencia, de Audiencia de Preparación de Juicio Oral, RIT 2193-2018, aportada por esta parte al iniciar la demanda y ratificada en la etapa probatoria” se indica que el vehículo es del actor, por lo tanto, además de la doctrina que señala a propósito de la referencia que hace a jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, pide la revocación del
Fallo
fallo para que se acceda a su demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que efectivamente, conforme a la resolución que recibió la causa a prueba, se desprende en forma inequívoca que no representó un hecho sustancialmente controvertido el vínculo jurídico entre el vehículo dañado y el actor porque se señaló expresamente que era de su propiedad, por lo tanto, el razonamiento del juez pierde toda fuerza y, por lo demás, se contradice en sus propias decisiones, debiendo tenerse por acreditada la circunstancia material de la propiedad del vehículo no sólo con lo indicado en la resolución aludida, sino porque, especialmente, tanto en la sentencia del procedimiento abreviado como en el documento que se acompañó a propósito de la medida para mejor resolver, queda como plena prueba demostrada la posesión del vehículo que sufrió la colisión y subsecuentemente el daño, de manera que de conformidad al inciso segundo del artículo 700 del Código Civil debe considerársele como “dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil y 67 del Código Procesal Penal, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado produce cosa juzgada por ser condenatoria en cuanto a la existencia del hecho punible, que no es más que causar daño al vehículo del actor como consecuencia de una conducción en estado de ebriedad y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 2.314 del Código Civil es responsable el deman
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Antofagasta, a dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos quinto a undécimo, que se eliminan, y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que el demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que rechazó su pretensión de ser indemnizado por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de u
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