TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ HUGO NICOLAS IGNACIO CID HERRERA

Rol

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RIT O-198-2020, se condenó, entre a otros, a Carlos Alfredo Riffo López a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa de 30 unidades tributarias mensuales y al comiso y destrucción de la sustancia ilícita incautada, así como el comiso de los dineros que se encontraban en su poder, como autor del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el 1°, ambos de la Ley 20.000, en grado de consumado; a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de 20 unidades tributarias mensuales y al comiso de los elementos precursores y químicos esenciales encontrados, como autor del delito de tenencia de precursores o sustancias químicas esenciales, previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley 20.000, en grado de consumado; a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al comiso de las armas incautadas, como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9, en relación con el artículo 2° de la Ley 17.798, en grado de consumado; a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al comiso de las armas incautadas, como autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al condenado Carlos Riffo López, su defensa interpuso, en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, recurso de nulidad fundado en primer término, según se adelantara, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que se configuraría en relación a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 17.798, relacionado al artículo 3°, inciso 3°, de la misma Ley. SEGUNDO: Que, explicando esta causal, la defensa señala que Riffo López fue condenado como autor de un delito de tenencia de arma de fuego prohibida, pues se encontró una escopeta marca Remington, calibre 12, serie N° C939649 que, a juicio de los sentenciadores reúne dichas características, sin embargo, la única que se da respecto del arma distinta a su forma original es que ella mantiene su culata recortada, pues aun cuando en el considerando vigésimo quinto los sentenciadores tuvieron por acreditado que tanto el cañón como la culata de la escopeta estaban recortados, dado que dentro del presupuesto fáctico de la acusación la primera circunstancia mencionada no está contenida, debe circunscribirse dicha imputación únicamente a la transformación de la culata, la que no configura el presupuesto del inciso 3° del artículo 3° de la Ley 17.798, ya que lo que éste busca sancionar es aquellas transformaciones que incrementen el poder destructivo del arma de fuego y no aquellas que apuntan a modificaciones estéticas o funcionales respecto de la maniobrabilidad o comodidad en el uso del arma, cuál fue el propósito que se buscaba al modificar el arma en cuestión, por lo que los sentenciadores incurren en un error de derecho al considerar que cualquier modificación de un arma respecto de su condición original, la transforma en prohibida, por cuanto para que concurra esta característica se requiere que la modificación incremente su poder destructivo y peligrosidad, lo que no ocurre en la especie, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente la norma su representado habría sido absuelto de ese hecho, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando a continuación en favor de su representado, sentencia absolutoria en relación a dicho ilícito. TERCERO: Que, luego, respecto del mismo condenado, la defensa interpone, como causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 20.000 y artículo 1° del Decreto 1358 del Ministerio del Interior. Indica que, su representado fue condenado a 541 días de presidio menor en su grado medio como autor de un delito de tenencia de precursores, previsto en el artículo 2° de le Ley 20.000, porque se acreditó que se encontró en su poder 3 bidones, dos abiertos, vacíos, y otro cerrado d

Fallo

fallo de la fundamentación de las circunstancias consideradas para determinar la pena, error que ha significado que a sus representados se les imponga una pena mayor a la que en derecho correspondía, solicitando en definitiva se anule la sentencia recurrida, dictando a continuación sentencia de reemplazo, le impongan a sus representados las penas solicitadas por su parte. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la primera causal invocada, esto es, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al artículo 13 de la Ley 17.798, en relación al inciso 3° del artículo 3° de la misma norma, lo cierto es que en ninguna parte del inciso 3° se establece que el delito se constituya por realizar transformaciones en armas para incrementar el poder destructivo de las mismas, sino que basta que exista una transformación de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional y, como en la especie, no se discute que la escopeta incautada efectivamente tenía recortada su culata, lo que además se acreditó con el informe respectivo, sin que la defensa alegara que aquella transformación se había autorizado por la autoridad respectiva, no se ha configurado el vicio alegado por la defensa, encontrándose la condena de Riffo López por el delito de tenencia de arma de fuego prohibida, ajustada a la ley. OCTAVO: Que, referente a la segunda causal, esto es, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 2°

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RIT O-198-2020, se condenó, entre a otros, a Carlos Alfredo Riffo López a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios pú

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