RAMOS/COLMENA GOLDEN CROSS S. A.
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Carolina Paz Ramos Núñez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud. Expone que con fecha 29 de septiembre de 2020 solicitó a la recurrida incorporar a su hijo aún no nacido en esa época, como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, tomando conocimiento con ello, de que la Isapre ha pretendido cobrarle un precio arbitrario e ilegal al efecto, el que determinó conforme a una tabla de factores basada en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular, el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, afirma, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que se deja sin efecto el formulario único de notificación, debiendo la Isapre restituir todos los cobros realizados al efecto y ordenándole que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio del plan base del plan de salud por factor de riesgo alguno, con costas. Segundo: Que informa
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente no tiene ningún fundamento plausible ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Por lo anterior, afirma que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma tantas veces mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan, y que si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público, razones por las que no existen garantías constitucionales vulneradas con su actuar. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garan
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, afirma, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que se deja sin efecto el formulario único de notificación, debiendo la Isapre restituir todos los cobros realizados al efecto y ordenándole que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio del plan base del plan de salud por factor de riesgo alguno, con costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través de la abogada doña María Bernardita Donoso Asenjo, pidió el rechazo del presente arbitrio con costas, por carecer de fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manif
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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Carolina Paz Ramos Núñez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclu
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