PATRICIO JAVIER MONTIEL VIDAL CONTRA FELIPE IGNACIO MARQUEZ SALAZAR, SEBASTIAN ALONSO SALAZAR ACEVEDO, FRANCO ANTONIO IGLESIAS FAUNDEZ, NICOLAS ALEXANDER CISTERNA ARRIAGADA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos: "El día 29 de julio del año 2020, cerca de las 00:18 horas, los requeridos Franco Antonio Iglesias Faúndez, Sebastián Alonso Salazar Acevedo, Nicolás Alexander Cisterna Arriagada (sic), fueron sorprendidos por personal policial de la 4ta. Comisaría de Carabineros de Curanilahue, transitando por la vía pública en el automóvil placa patente NG-6082, marca Chevrolet, modelo Luv, específicamente, por calle Tucapel frente al N° 503 de la comuna de Curanilahue, poniendo en peligro la salud pública, al infringir con ello las reglas de salubridad vigentes publicadas por la autoridad sanitaria a raíz del brote de COVID-19, esto es, la resolución exenta N°202-2020 confirmada por la resolución exenta N° 203-2020 del Ministerio de Salud, en relación al Decreto N° 194 del Ministerio del Interior, por la que se prohíbe a todos los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, a partir del 22 de marzo de 2020 y por un plazo indefinido". Añade que la Defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, lo que se lleva a efecto en audiencia realizada el 23 de diciembre de 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito, ya que el artículo 318 del Código Penal establece en su primera parte "El que pusiera en peligro la salud pública...", sin que en la exposición del Ministerio Público, se indicara algún antecedente en el requerimiento que diera cuenta de dicha situación, siendo un requisito esencial la puesta en peligro de la salud pública, no bastando el simple incumplimiento de normas reglamentarias, por lo que no existía un hecho típico y antijurídico. Sin embargo, relata, el Tribunal no dio lugar a la petición de la defensa, en atención a que el ilícito del artículo 318 es un delito de idoneidad, concebida ésta como una categoría jurídica intermedia entre el peligro concreto y el peligro abstracto y al tratarse de dos o más p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público, Patricio Andrés Robles Contreras, en representación de Franco Iglesias Faúndez, Nicolás Cisterna Arriagada, Felipe Márquez Salazar y Sebastián Salazar Acevedo, en causa RUC 2000782922-2, RIT 765-2020, de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, recurre de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia con fecha 23 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada. Refiere que con fecha 20 de agosto de 2020, sus representados fueron requeridos en procedimiento monitorio (sic) como autores de la infracción contemplada en el artículo 318 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos: "El día 29 de julio del año 2020, cerca de las 00:18 horas, los requeridos Franco Antonio Iglesias Faúndez, Sebastián Alonso Salazar Acevedo, Nicolás Alexander Cisterna Arriagada (sic), fueron sorprendidos por personal policial de la 4ta. Comisaría de Carabineros de Curanilahue, transitando por la vía pública en el automóvil placa patente NG-6082, marca Chevrolet, modelo Luv, específicamente, por calle Tucapel frente al N° 503 de la comuna de Curanilahue, poniendo en peligro la salud pública, al infringir con ello las reglas de salubridad vigentes publicadas por la autoridad sanitaria a raíz del brote de COVID-19, esto es, la resolución exenta N°202-2020 confirmada por la resolución exenta N° 203-2020 del Ministerio de Salud, en relación al Decreto N° 194 del Ministerio del Interior, por la que se prohíbe a todos los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, a partir del 22 de marzo de 2020 y por un plazo indefinido". Añade que la Defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, lo que se lleva a efecto en audiencia realizada el 23 de diciembre de 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito, ya que el artículo 318 del Código Penal establece en su primera parte "El que pusiera en peligro la salud pública...", sin que en la exposición del Ministerio Público, se indicara algún antecedente en el requerimiento que diera cuenta de dicha situación, siendo un requisito esencial la puesta en peligro de la salud pública, no bastando el simple incumplimiento de normas reglamentarias, por lo que no existía un hecho típico y antijurídico. Sin embargo, relata, el Tribunal no dio lugar a la petición de la defensa, en atención a que el ilícito del artículo 318 es un delito de idoneidad, concebida ésta como una categoría jurídica intermedia entre el peligro concreto y el peligro abstracto y al tratarse de dos o más personas, que no viven juntos y que se reúnen, es una conducta susceptible de poner en peligro la salud pública Plantea que la Juez de Garantía ha errado su razonamiento porque los hechos atribuidos a sus representados no constituyen delito y la única circunstancia objetiva
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Concepción, dos de febrero de dos mil veintiuno VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público, Patricio Andrés Robles Contreras, en representación de Franco Iglesias Faúndez, Nicolás Cisterna Arriagada, Felipe Márquez Salazar y Sebastián Salazar Acevedo, en causa RUC 2000782922-2, RIT 765-2020, de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, recurre de apelación en
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