SOC RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT I-1-2020; RUC 19-4-0202445-6, ingreso del Juzgado de Letras de Angol, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con 25 de julio de 2020 por el Sr. Juez titular, don Claudio Campos Carrasco, mediante la cual rechazó, sin costas, la reclamación judicial interpuesta por Rendic Hermanos S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco Angol, respecto de la resolución Nº8203/19/20-1-2, de fecha 12 de diciembre de 2019, que aplica dos multas de 60 UTM cada una, por las infracciones que se detallan en el cuerpo de la misma. En contra de dicho fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo pidiendo que, acogiéndose el recurso, se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación judicial contra la resolución de multa N°8203/19/20-1-2 de fecha 12 de diciembre de 2019 a fin de dejarla sin efecto, con costas en caso de oposición. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día fijado al afecto, con asistencia de los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad cuyo es el caso. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la parte recurrente y reclamante de autos, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y ello, en base al artículo 506 del Código del Trabajo en relación con el artículo 184 del mismo cuerpo legal y el artículo 21 del Decreto Supremo 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. TERCERO: Que, la Resolución que se reclamó ante el juzgador de base, impuso dos multas. La primera fue cursada porque, habiéndose verificado de la revisión documental que el documento denominado “Situaciones de Emergencia” identifica como emergencias y peligro las situaciones de fuego, saqueo, marchas o disturbios y asalto, no existe una evaluación de tales peligros, circunstancia que constituye infracción laboral por no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo al no evaluar los riesgos presentes en el lugar de trabajo. La segunda multa fue impuesta por no cumplir el empleador el deber de informar a sus trabajadores de tales riesgos y peligros, las medidas de prevención y de los métodos de trabajo correcto ya que, a la fecha de la fiscalización, se constató que la empresa sólo había informado de ello a 10 trabajadores, siendo 67 el total de dependientes del establecimiento. CUARTO: Aunque no lo expresa con claridad, el recurrente parece sostener que la sentencia infracciona el artículo 184 del Código del Trabajo, porque éste dispone el deber de seguridad del empleador respecto de los riesgos de su propia actividad, existiendo esferas de protección imposibles de atribuirle, que más bien corresponden al Estado. Es decir, entiende que los
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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RIT I-1-2020; RUC 19-4-0202445-6, ingreso del Juzgado de Letras de Angol, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con 25 de julio de 2020 por el Sr. Juez titular, don Claudio Campos Carrasco, mediante la cual rechazó, sin costas, la reclamación judicial interpuesta por Rend
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