GUZMÁN CON GUZMÁN
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en la presente causa se dedujo una acción de cese gratuito de un bien común, sometida a las reglas del procedimiento sumario. Así fue planteado en el libelo y, también, refrendado por la resolución que dio curso a esta demanda, de fecha 10 de junio de 2020, la que no fue impugnada. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial.” Por su parte, el artículo 653 del mismo cuerpo legal, refiere que: “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes…” y, finalmente, la norma contenida en el artículo 654 del compendio citado, determina que la tramitación a que se sujetará la materia indicada corresponde a la citación de un comparendo. De este modo, la aplicación del juicio sumario, en la especie, deriva de la aplicación del inciso 1° del artículo 680 del código de enjuiciamiento civil. SEGUNDO: Que, lo anteriormente expuesto, entonces, lleva a revisar el artículo 681 del Código ya tantas veces indicado, que señala: “En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen
Fundamentos
motivos fundados para ello.” Y, en su inciso 3° refiere que: “La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.” Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 690 ordena que la tramitación de un incidente no puede paralizar el curso de la cuestión principal y la sentencia definitiva deberá pronunciarse sobre ellos, en relación con el incidente de sustitución de procedimiento, se estima del todo inoportuno dejar su resolución para definitiva, pues la primera norma enunciada en este motivo señala que decretada la modificación del procedimiento, su sustanciación continuará bajo las reglas de otro juicio, lo que se contrapone con que sólo en el
Fallo
fallo definitivo se decida la forma de continuación del proceso. TERCERO: Que, en consecuencia, el incidente de sustitución debía seguir las reglas generales impuestas para la tramitación de los incidentes, por lo que constituyéndose en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, correspondía que el asunto principal se paralizara a la espera de su resolución, en cambio, se aprecia que en primera instancia se dio tramitación tanto a la acción reconvencional, regida por el procedimiento ordinario, como a la petición de sustitución de procedimiento, lo que provocó una alteración de la tramitación que debía emplearse en los autos que, en virtud de las facultades oficiosas del tribunal debe ser corregido, a fin de evitar vicios procedimentales, como sería, eventualmente, aplicar un procedimiento inadecuado a la tramitación de la acción de indemnización de perjuicios formulada reconvencionalmente. Por las razones expuestas y, lo dispuesto en los artículos 84, 87, 186 y siguientes y demás normas citadas, todas del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo obrado a partir de la audiencia celebrada el día 15 de septiembre de 2020, inclusive, en los autos Rol N° 3693-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, con excepción del traslado allí conferido a la parte demandante principal respecto del incidente de sustitución del procedimiento y la contestación evacuada por dicha parte, contenida en el otrosí de folio 19, quedando la causa en estado de resolver
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Rancagua, dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, en la presente causa se dedujo una acción de cese gratuito de un bien común, sometida a las reglas del procedimiento sumario. Así fue planteado en el libelo y, también, refrendado por la resolución que dio curso a esta demanda, de fecha 10 de junio de 2020, la que no fue impugnada. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a lo
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