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CORREA/EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de septiembre del año 2020, comparece don DANIEL CORREA HIDALGO, Chileno, Cabo Segundo del Ejército de Chile, de actual dotación del Regimiento N° 10 "Pudeto", con domiciliado particular en Manuel Rodríguez N° 720 de la ciudad de Angol, quien interpone recurso de protección en contra del EJÉRCITO DE CHILE, con domicilio en Av. Tupper N° 1725, Santiago, representado para estos efectos por el Comando de Personal; y para efectos judiciales y de litigación en esta Región, por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado en la Región de la Araucanía, a quien también se le emplaza, fundado en el supuesto acto ilegal y arbitrario al ser Clasificado en lista N° 3 "Condicional", e incluido en lista anual de retiros por resolución de la Junta de Selección del Cuadro Permanente del Regimiento de Caballería N° 3 "Húsares", resolución que fue confirmada por la Junta de Apelaciones del Cuadro Permanente del Ejército. La resolución de la Junta de Selección que lo incluyó en Lista Anual de Retiros fue notificada mediante Oficio RC N° 3 S -1 (S) N° 1565/943 de fecha 30 de junio del 2020, y confirmada por la Junta de Apelaciones mediante Oficio COP 11/3 (S) N° 1565/110 de 27 de agosto del 2020, en cuya virtud estima que se provocó una perturbación y amenaza a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad, derechos de los cuales este recurrente es titular y que se encuentra consagrada y garantizada en el artículo 19° N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, ordenando al electo el inmediato cese de las amenazas que pesa sobre las garantías denunciadas como vulneradas por el recurrido, con costas. Funda el recurso en que mediante Oficio RC N° 3 S -1 (S) Nº 1565/943 de fecha 30 de junio del 2020, le fue notificada la resoluci

Fundamentos

fundamentos de sus decisiones." Dando cuenta de jurisprudencia judicial, refiere que la resolución que dispuso la inclusión en Lista Anual de Retiros del recurrente es motivada y fundamentada, tanto es así, que le permitió al actor ejercer el correcto procedimiento administrativo de impugnación, a través de un recurso de reconsideración y un posterior recurso de apelación en contra la decisión institucional de incluirlo en LAR, cuestión que no habría podido ocurrir, de no contarse con actos fundados y motivados. Sobre este punto se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en dictámenes N°s 10.058, de 2020 y 4.437, de 2020, los que disponen que aun cuando las actas de las Juntas sean secretas, éstas deben contener los motivos y razonamientos de las decisiones que se adoptan, razón por la que, no basta con señalar genéricamente que adopta tal o cual decisión. Señala que el personal de las Fuerzas Armadas está constituido, tal como lo establece el artículo 4o de la Ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo, estableciéndose por ley una diferencia entre el personal. Los artículos 2o letra a) y 3o letra a) del DFL N° 1 (G) de 1997 determinan y definen a los tipos de personal que realizan funciones en el Ejército. Así, la primera de estas disposiciones señala que está afecto a este Estatuto, el personal que integre las plantas del Ejército como oficial, cuadro permanente, tropa profesional o empleado civil. El segundo de dichos preceptos define al personal de planta como "aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. " El Capítulo VII "De la Cesación de Funciones", contenido en el mismo Estatuto, artículos 244 y siguientes, señala que la carrera profesional del personal de planta terminará por algunas de las causales establecidas en la Ley N° 18.948, distinguiendo, a su vez, entre causales de retiro voluntarias y forzosas. Por su parte, los artículos 52 y siguientes de la mentada ley, en su Título IV, regula el término de la carrera profesional. En particular, resulta aplicable en la materia lo previsto en el artículo 57, letra e), que dispone que el retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente procede por la estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones, en la especie, lo previsto 116 y siguientes del DFL N° 1, de 1997, sobre las Lista Anual de Retiros, disposiciones ya analizadas en el acápite precedente. Plantea la improcedencia del recurso, en cuanto a la naturaleza cautelar del recurso de protección, el que ha sido instruido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de las acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan, privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constituci

Fallo

por tanto que la acción de protección deducida sea rechazada en su totalidad, desestimando la condena en costas. Además, solicita tener presente que el actor ha solicitado la invalidación de la Resolución COP II/3 (S) N° 1565/110, de 27AGO2020, que rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la decisión institucional de incluirlo en LAR y, ello, no conlleva, de manera alguna, la invalidación de la resolución de su recurso de reconsideración como, tampoco, de aquella resolución que lo incluyó en Lista Anual de Retiros. Acompaña Hojas de vida y calificaciones del actor, correspondientes a períodos 2019/2020 y 2020/2021, y Oficio CJE EMGE DPE II/2b (R) N° 1575/25, de 19MAY2020. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en estos autos, don Daniel Correa Hidalgo, Cabo Segundo del E

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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de septiembre del año 2020, comparece don DANIEL CORREA HIDALGO, Chileno, Cabo Segundo del Ejército de Chile, de actual dotación del Regimiento N° 10 "Pudeto", con domiciliado particular en Manuel Rodríguez N° 720 de la ciudad de Angol, quien interpone recurso de protección en contra del EJÉRCITO DE CHILE,

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