ULLOA/SEREMI REGION ARAUCANÍA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el 16 de septiembre de 2020, compareció Adrián Eusebio Ulloa Salgado, comerciante, domiciliado en Cacique Pailacar #459 de la comuna de Purén, quien interpuso recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, representada por la Secretaria Regional Ministerial a quien atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numeral 5° de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas “La inviolabilidad del hogar (…) El hogar solo puede allanarse (…) en los casos y formas determinados por la ley” con ocasión de haber realizado una fiscalización en su negocio. Refiere que el 15 de septiembre pasado llegó a su domicilio personal de la Seremi de Salud de la Araucanía en compañía de funcionarios de Carabineros de la Tenencia de Purén, para fiscalizar una carnicería en el domicilio, emplazada al interior del sitio existiendo un inmueble emplazado adelante por lo cual –afirma- el portón de acceso se encuentra siempre abierto. Refiere que en ese momento no se encontraba en el domicilio, ni su esposa que son los que atienden exclusivamente el local, y la carnicería se encontraba cerrada. Precisa que los recibió –fuera del domicilio- su nieta de actuales 16 años, quien fue consultada por la ubicación de adulto responsable del lugar. Aquella al regresar encontró a Carabineros y personal de la Seremi dentro de la Carnicería, pese a que la puerta de acceso se encontraba cerrada y no estaba presente ningún adulto en el lugar. El actor indica que llegó después, encontrándose con esta situación. Indica que el procedimiento terminó con la incautación de piezas de un vacuno que mantenía para su consumo en estas fiestas patrias. Acusa que en ningún momento el ente fiscalizador exhibió decreto de allanamiento en los términos establecidos del artículo 155 del código sanitario para hacer ingreso sin la presencia de un adulto responsable. Hace presente que la carnicería no es de su propieda
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Que surge de lo transcrito, que la acción cautelar de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Segundo: Que aparece de los antecedentes aportados que el recurrente controvierte la legalidad de la diligencia que dio inicio a un procedimiento de fiscalización en el establecimiento comercial que atiende, fundado en la alegación de haber procedido los funcionarios, sin autorización para la entrada y registro al local y plantea como objetivo de su acción que se deje sin efecto el procedimiento. Tercero: En estas circunstancias la presente acción no puede prosperar, por cuanto el establecimiento de las circunstancias de hecho en las que se desarrolló el proceso de fiscalización, son materia de un procedimiento administrativo en curso en el que dichas alegaciones pueden y deben ser revisadas al tenor de medios de prueba que se requieran y puedan aportar y valorar en un proceso de lato conocimiento al efecto, características de las que carece el presente procedimiento cautelar y de urgencia constitucional, desprovisto de un término probatorio que permita establecer la verdadera dinámica de los hechos controvertidos. Cuarto: Que a mayor abundamiento, aparece del mérito del documento agregado a folio 18, que el actor ha resultado absuelto de los cargos generados con objeto de la fiscalización de autos, motivo por el cual cabe asimismo razonar que carece de legitimación activa para pedir la nulidad del procedimiento infraccional y sus consecuencia, por cuanto la sanción ha recaído sobre una tercera persona, a quien no representa.
Fallo
por tanto los funcionarios hicieron ingreso al patio de acceso del local comercial, encontrando la carnicería con la puerta junta y la ventana abierta, y sin ningún letrero que indicara su condición de abierto o cerrado. Además, la ventana dispuesta a la vista del público se encontraba sin su malla mosquitera, abierta en su totalidad, y presumieron que era el punto de entrega de alimentos, dado el contexto de pandemia por COVID19. Agrega que funcionarios llamaron a viva voz y pulsan un timbre, sin obtener respuesta y que se realiza la espera, se presentan tres personas (clientes) para ser atendidos, los cuales se retiran tras un momento de espera. En cuanto al ingreso a las dependencias, afirma que esto se realizó una vez presente don Adrián Ulloa, con quien entran al local los dos fiscalizadores dándose inicio a la fiscalización, siempre en compañía del recurrente y precisa que la puerta de la fábrica de cecinas, permanecía con llave, por lo que tuvo que ser abierta por don Adrián Ulloa. Argumenta que no infringió la garantía constitucional invocada por el recurrente, por cuanto el personal se limitó sólo a ingresar al patio que permitía acceder al local comercial (carnicería), el cual estaba abierto al público. Niega actuación arbitraria ni ilegal alguna. Se acompañan Actas de Fiscalización Folio N° 50817 y N° 50818 y Acta de Visita N° 50777, todas de fecha 15.09.2020. Se acompañó a folio 18, el 8 de enero de 2021, copia de resolución Nº: 20091140 de 18/12/2020, que
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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Que el 16 de septiembre de 2020, compareció Adrián Eusebio Ulloa Salgado, comerciante, domiciliado en Cacique Pailacar #459 de la comuna de Purén, quien interpuso recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, representada por la Secretaria Regional Ministerial a quien atribuye la v
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