ISLA/FISCO DE CHILE (LTE)
Rol
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de su motivación novena y la frase final del punto I de su parte resolutiva, que va desde la coma hasta el punto aparte, que señala: “de acuerdo a lo señalado en el motivo Noveno de este fallo”, las que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la demandante funda su pretensión indemnizatoria en la circunstancia que el actor habría sido víctima de crimen de lesa humanidad, fundado ello, particularmente, en la descripción típica que se hace en el Estatuto de Roma, en su artículo 7 letra h), recogido en nuestra legislación interna por la Ley 20357 que tipifica precisamente los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra, aspecto relevante, pues dicha categoría de ilícitos están considerados como imprescriptibles, razón por la cual, será necesario determinar si los hechos fundantes de la demanda, efectivamente cumplen con los extremos del tipo penal que se alega, para solo luego de ello determinar si se considera igualmente la acción civil que se persigue como imprescriptible o no. Segundo: Que nuestra Ley recogió la regulación internacional del Estatuto de Roma, para dar así cumplimiento al principio de legalidad y tipicidad requerido a los efectos de sancionar penalmente, ello por cuanto el sistema de la Corte Penal Internacional en lo que apenas se refiere, dista de la realidad penal chilena, que apareja a cada delito una pena o margen de pena determinado. Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 20357, refiere que: “constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias: 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerz
Fundamentos
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte”. En este sentido, debemos necesariamente interpretar “persecución” como una privación intencional y grave de derechos fundamentales en razón de la identidad del grupo, figura que es mucho más amplia que la establecida a propósito del crimen de genocidio. Cuarto: Que en base entonces a este último aspecto, la demanda centra los hechos fundantes de la indemnización referida, en la condición de exonerado político del actor y particularmente en su vinculación con el diario “El Siglo”, del cual fue desvinculado laboralmente luego del golpe de Estado de septiembre de 1973. Al respecto, no hay duda que la pertenencia a un grupo militante de izquierda cae dentro de las categorías de grupos políticos susceptibles de ser víctima de crímenes de lesa humanidad y sobre ello no se ha controvertido la vinculación a la izquierda política que mantuvo el demandante durante todo el período del gobierno militar, siendo un aspecto de ello la circunstancia de serle reconocida particularmente la calidad de exonerado político y el hecho que fue finiquitado del diario “El Siglo”, donde se desempeñó por un tiempo en oficio de periodista, labor que desempeñó de hecho por cuanto no contaba con un título profesional en tal calidad, empresa privada que a la luz de la moderna doctrina ius laboralista, claramente caería dentro del concepto de “empresa de tendencia”, donde el ideario político, razonablemente es común y compartido entre la dirección y al menos los empleados que desempeñaban las funciones propias de su giro, en este caso periodístico. Quinto: Que al respecto, el demandante afirma que particularmente se le privó por esta circunstancia de la posibilidad de desempeñar su vocación periodística por un largo período en el área pública, u otras privadas relevantes, en las cuales, por su condición política, habría sido considerado una suerte de paria, lo que implicaría la afectación de un derecho fundamental a su respecto, como lo es el derecho al trabajo. Empero, para determinar si esta alegación dice relación con la comisión de un crimen de lesa humanidad, no puede desconocerse que necesariamente deberá acreditarse por quien la sostiene, que el resultado nocivo denunciado fue producto de una política persecutoria propugnada por el Estado, no solo a su respecto, sino que generalizada, afectando a un grupo, en este caso político, que se hubiere encontrado en similar situación. De no ser así, la eventual afectación a dicho derecho, en vinculación con los ilícitos estatuidos en el propio Estatuto de Roma y en la legislación interna, carecerá de gravedad a los efectos de entenderse inserta ya no en una norma penal, porque aquella descripción no se r
Fallo
por tanto, que los hechos que se alegan deban ser aparejados a una calificación de crimen de lesa humanidad y que por tanto eventualmente las normas propias de la prescripción de la acción civil puedan ser subsumidas igualmente en la hipótesis de imprescriptibilidad, razón por la cual procede a su respecto aplicar las normas generales que regulan la eventual responsabilidad extracontractual del Estado. Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción civil y rechaza la demanda de indemnización de perjuicios de autos, sin costas. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Benítez fue de parecer de omitir aquellas referencias relativas a que no hay duda que la pertenencia a un grupo militante de izquierda cae dentro de las categorías de grupos políticos susceptibles de ser víctima de crímenes de lesa humanidad, como asimismo a que el Estado o sus agentes tuvieron una política de exterminio, por cuanto constituyen afirmaciones generales, y en tal calidad, no resultan pertinentes. Redacción del Ministro interino José Marinello Federici. Regístrese y comuníquese. N°Civil-6518-2019 Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (I) seño
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de su motivación novena y la frase final del punto I de su parte resolutiva, que va desde la coma hasta el punto aparte, que señala: “de acuerdo a lo señalado en el motivo Noveno de este fallo”, las que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la demandante funda su
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