SIN INFORMACION

LIENQUEO/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, Juan Pablo Lienqueo Barrales, deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A y en contra de la Superintendencia de Pensiones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en Resolución Administrativa “Respuesta” GO-C-N°170/2020 Ref.: consulta lD N202002285 de fecha 25/03/2020, firmada por la Subgerente de Servicios Tania Pereda Pérez de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., respuestas que fue delegada, por parte de la Superintendencia de Pensiones, por medio de la cual se le indica que corresponde que tramite el beneficio de cesantía, una vez que se encuentre en condición de cesante, presentando para tales efectos, en alguna de las sucursales, el finiquito de su ultimo empleador, comunidad Edificio Porto Alegre, ratificado ante notario, o alguno de los documentos que señala el artículo 51 de la ley N19.728. Expone que la resolución recurrida vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y pide: 1.- Se ordene a la Superintendencia de Pensiones que mandate a la Administradora de Fondo de Cesantía Chile II S.A. activar el pago de los dineros que el recurrente tiene en dicho órgano previsional, tomando como base de datos las imposiciones del empleador “Airman Mantenimiento Aeronáutico Ltda.”, estableciendo la modalidad de retiro del artículo 15 de la ley 19.728. 2.- Se acredite la conducta deliberante y negligente, por parte de la Administradora de Fondo de Cesantía Chile II S.A., en cuanto a las facultades de administración y ejecución de la ley 19.728. 3.- En cuanto a la Superintendencia de Pensiones, se acredite una conducta arbitraria al otorgar facultades más allá de las concedidas por ley a la Administradora de Fondo de Cesantía Chile II S.A, al resolver ella misma, los conflictos que derivan de sus actos. 4.- Se acredite que ambas recurridas, con ocasión de su conducta, han causado un

Fundamentos

motivos señalados, expone que incurriría en un acto tal vez ilegal al aceptar la propuesta de la Soc. Administradora de Fondos de Cesantía de Chile ll S.A, de hacer efectivo el cobro del seguro de cesantía, con cargo a la Comunidad Edificio Porto Alegre, ya que en esta ultima oportunidad solo trabajó 5 meses para ellos y no se cumplen los requisitos del artículo 12 de la ley 19.728. Cuarto: Que, Mario Valderrama Venegas, Fiscal de la Superintendencia de Pensiones, informa el presente recurso solicitando su rechazo. Expone que el recurrente señala que no se le dio respuesta a su reclamo y ésta fue remitida a la AFC Chile II. De lo expuesto, queda claramente establecido que la pretensión del actor, a través de esta vía cautelar, es la obtención del pago del seguro de cesantía conforme se estableció en la Ley 19.728, siendo el único ente pagador del referido beneficio la AFC Chile II S.A., correspondiéndole a su representada únicamente ejercer un rol fiscalizador y no pagador de beneficios previsionales; careciendo de legitimación pasiva para ser recurrida en estos autos de protección. Agrega que, el artículo 94 del D.L. N° 3.500, de 1980 dispone cuales son las funciones generales de su representada, estableciendo en el número 2 del citado artículo, que corresponde a su representada fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Lo norma citada, está en concordancia con lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 del D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y con el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 19.728 Refiere que del sólo relato de los fundamentos de la acción cautelar resulta claro que ella debe ser rechazada, atendido que excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente, ya que pretende un pronunciamiento declarativo que ordene el pago por conceptos del seguro de cesantía, situación que no está amparando un derecho indubitado En cuanto al fondo del recurso señala que el hecho que su representada no haya dado respuesta directa al requerimiento del recurrente, se debe a que no contaba con los antecedentes pertinente, los cuales están en poder de la recurrida AFC Chile II, requiriendo a ésta que informara sobre la situación previsional del recurrente. Incluso su representada, a través del oficio N° 7829, de 23 de abril de 2020, instruyó a la recurrida AFC que complementara la información proporcionada a la Superintendencia. Indica que el 29 de agosto de 2019, don Juan Pablo Lienqueo Barrales, efectuó una presentación on line ante su representada, señalando que AFC Chile II S.A. no había dado respuesta a su solicitud de pago del seguro de cesantía efectuada el 13 de agosto de 2019, esto, con motivo de haber terminado su relación laboral con el empleador Airman Mant

Fallo

fallo judicial dictado en causa Rit S-92- 2017, dictada el 31 de agosto de 2019, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Atendido el tenor del reclamo del recurrente y documentación acompañada, por Oficio N° 7090 de 8 de abril de 2020, se solicitó a AFC Chile II S.A. para que informara al respecto. Mediante carta de 6 de abril de 2020, AFC Chile II S.A. señaló que el señor Lienqueo Barrales no registra beneficios de cesantía suscritos. Asimismo, refirió que se verificó que en la causa judicial Rit S-95-2017, por un litigio laboral entre el señor Lienqueo y la empresa Airmann Mantenimiento Aeronáutico Ltda., Rut. N°79.578.050-5, se estableció como fecha de desvinculación el 8 de mayo de 2017. Agregó que la referida empresa pagó cotizaciones al recurrente desde octubre de 2004 a agosto de 2019, de las cuales los meses de octubre de 2015 hasta agosto de 2019 corresponden solo al Fondo de Cesantía Solidario (0,8%), ya que son posteriores al cumplimiento de 11 años de trabajo con el mismo empleador, por lo que dichas cotizaciones no constituyen saldo en la cuenta individual del trabajador, adjuntando, además un certificado histórico de cotizaciones el empleador Comunidad Edificio Porto Alegre, Rut. N°56.064.940-1, informó que el señor Lienqueo registra cotizaciones pagadas por el citado empleador en los períodos desde marzo de 2017 a agosto de 2019 por un contrato indefinido. Además, registra pagado los períodos desde septiembre a diciembre de 2019, adeudados

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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, Juan Pablo Lienqueo Barrales, deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A y en contra de la Superintendencia de Pensiones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en Resolución Administrativa “Respuesta” GO-C-N°170/2020 Ref.: consulta

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