BEHER/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
2 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María Victoria León Alarcón, quien deduce acción constitucional de protección a favor de TAMY ALEJANDRA BEHER LARRONDO y en contra de Isapre Vida Tres S.A, representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Expone que con fecha 29 de septiembre de 2020, la Isapre le comunicó a la recurrente que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de un hijo recién nacido como carga de la recurrente, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Alega que, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En cuanto a las garantías constitucionales que denuncia como vulneradas, estima que el actuar de la recurrida afecta aquellas consagradas en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo antes expuesto, solicita se acoja el presente recurso y se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, todo con expresa condenación en costas. Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción constitucional, pues considera que no se trata de la vía idónea para resolver el asunto, dado que no estamos frente a un derecho indubitado de la recurrente. Indica que en el presente recurso se invocan derechos discutidos que dicen relación con la exigencia de obligar a Isapre Vida Tres S.A. a no cobrar por la incorporación de un beneficiario recién nacido y/o abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, disminuyendo el valor a pagar por la incorporación del nuevo beneficiario, en circu
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que, como puede apreciarse, es incuestionable que la legislación actualmente vigente -que considera por cierto la derogación dispuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1710-2010- contempla que, para determinar el precio que el afiliado deber pagar por el plan de salud, se aplique, al precio base del mismo, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la Isapre no ha incurrido en ilegalidad al proceder del modo que lo hizo, pues el procedimiento empleado para ajustar el contrato de salud que la liga con la actora se ha ceñido estrictamente a la legalidad, en la medida que los factores que inciden en la determinación del precio del plan contratado, como consecuencia de la incorporación de una nueva carga, son aquellos que la legislación aplicable al caso contempla de manera expresa. 2°.- Que, ahora bien, habiéndose concluido que la actuación de la recurrida se ajusta a la ley, lo cierto es que la eventual arbitrariedad que pueda apreciarse en el hecho de haberse multiplicado el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, no es un reproche que sea susceptible de ser dirigido a la Isapre, sino, en estricto rigor, a la ley que permite proceder de este modo. En el escenario descrito, esta Corte y esta acción no resultan ser el órgano ni el procedimiento procesalmente idóneo, de acuerdo a la normativa constitucional que regula la materia, para obtener una declaración como la que se pretende por la recurrente. Si la ley permite proceder de un modo determinado y al hacerlo se considera se lesiona arbitrariamente un derecho fundamental reconocido y protegido por la Constitución, el problema se circunscribe, en último término, a una eventual inconstitucionalidad de esa ley, mas no a un defecto de la institución o persona que se limita a darle estricta aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, que no tiene en lo absoluto el ánimo de soslayar un pronunciamiento sobre el verdadero problema que subyace en el conflicto planteado, se dirá, a mayor abundamiento y no obstante lo que pueda decidirse en otra sede si, en definitiva, se le plantea el asunto, que el plan de salud supone determinadas coberturas dependiendo de las prestaciones de que se trate y que son las mismas para todos quienes lo contraten, de manera tal que, en tanto quien desee adscribir a ese plan se encuentre en una situación diversa a otro beneficiario del mismo, no aparece contrario a la razón o sin sustento que se le cobre un precio distinto. 3°.- Que, en tales condiciones, puede concluirse que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues, como ya se dijo, los presupuestos de hecho en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la decisión que impugna no han sido justificados por quien recurre, resultando innecesario revisar si se han afectado o
Fallo
Por tanto, concluye, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud no ha variado, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por Isapre Vida Tres S.A. Por lo demás, le parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de
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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada María Victoria León Alarcón, quien deduce acción constitucional de protección a favor de TAMY ALEJANDRA BEHER LARRONDO y en contra de Isapre Vida Tres S.A, representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplic
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