SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en el folio 1, con fecha 19 de enero último, comparece don Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de don Yasmany Luis López Falcón, ciudadano cubano avecindado en Chile, RUN provisional del Servicio de Registro Civil e Identificación N° 26.727.428-2, domiciliado para estos efectos en calle Cobija N° 1.845, Copiapó, y en contra de la Intendencia de la región de Atacama, representada por don Patricio Urquieta García, por cuanto, actuando en contravención a lo dispuesto en la constitución y las leyes, ha impedido el legítimo ejercicio de la libertad personal del amparado, mediante la Resolución Exenta N° 3389 de fecha 5 de octubre de 2020, que junto con rechazar la solicitud de regularización de su situación migratoria, dispone la medida de abandono del territorio nacional dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de dicha resolución, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho en la forma que en la parte conclusiva señala. Refiere que, conforme se expresa en la Resolución Exenta N° 3389, su dictación se enmarca en una solicitud de visación de residencia temporaria presentada por el amparado con fecha 15 de enero de 2020, mediante la cual, se pretendía la regularización de su situación migratoria, y tras haber tenido a la vista lo informado por la Policía de Investigaciones (POLIN) en comunicación electrónica N° 202.020.828 del año 2020, y lo señalado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior en Of. Res. 0 de 30 de diciembre de 1899 (sic), resuelve el rechazo de la solicitud, teniendo para ello presente: i. Que, es facultad privativa de la Gobernación Provincial aprobar o rechazar las solicitudes de residencia; ii. Que la solicitud del amparado no cumplía suficientemente con los requisitos que la legislación de Extranjería establece para residir en el país; iii. Que, consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del

Fundamentos

considerando los antecedentes actuales del caso respectivo. Refiere que, en cuanto a la causal de rechazo de visa contenida en el artículo 64 numeral 1 de la Ley de Extranjería, debido a la condena por el ilícito de Receptación en la causa RUC 1901164766-1 del Juzgado de Garantía de Copiapó, que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que en los procedimientos de Derecho Migratorio no se puede prescindir de lo que establece la Ley Ley N.º 19.880, que instaura los principios de contradictoriedad, imparcialidad, transparencia y publicidad, habiéndose acogido acciones de amparo respecto de migrantes contra quienes se ha seguido procedimientos de expulsión sin cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. En seguida argumenta que la resolución impugnada carece de un fundamento concreto, amparado en antecedentes calificados que permitan determinar de qué forma se configuran las infracciones que conducen a la Gobernación Provincial de Copiapó y Departamento de Extranjería a decretar la expulsión del territorio nacional del amparado, pues contiene una mera exposición de los hechos en que se funda, dando cuenta de una serie de actos administrativos conforme a los cuales fue dejada sin efectos la residencia sujeta a contrato de trabajo desde el año 2018 hasta el año 2019, que mantenía legal la situación migratoria del amparado, para posteriormente referirse a la sentencia dictada con fecha 13 de marzo del año 2020, en causa RUC 1901164766-1 y RIT O-7132-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó, en la cual fue condenado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, un tercio de unidad tributaria mensual, penas que se tuvieron por cumplidas por el tiempo que estuvo privado de libertad, sentencia que con esa misma fecha quedó firme debido a que los intervinientes renunciaron a recursos y plazos, respectivamente. Al respecto, pide tener presente que desde entonces y hasta la actualidad, el amparado no ha sido procesado por nuevos delitos, lo que constituye un claro indicio de rehabilitación. Indica que la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha razonado en que no resulta razonable, ni proporcional aplicar la medida de expulsión cuando existe cumplimiento de la pena impuesta y no existen nuevos delitos en el tiempo intermedio. Cita y transcribe extracto de un fallo. Añade que la misma sentencia reconoce que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel Regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migrantes que se encuentren sometidas a procedimientos de cualquier índole. Añade que además la resolución impugnada, en cuanto ordena al amparado hacer abandono del territorio nacional, produce gravísimas consecuencias, no solo para él, sino t

Fallo

fallo se lee que los hechos por los cuales se le condenó fueron los siguientes: “El día 29 de octubre del año 2019, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, en calle Chacabuco con calle Atacama de la comuna de Copiapó, los imputados portaban consigo 17 cajas de zapatillas que terceros desconocidos habrían sustraído previamente de la tienda Belsport ubicada en el lugar, lo anterior conociendo menos que pudiendo conocer el origen ilícito de estas especies todo por el contexto de saqueo ocurrido en ese lugar y que además no contaban con documentos que avalaban la compra de dichas especies.” Consta que el amparado y otros dos coimputados fueron condenados “en calidad de AUTORES, del delito de RECEPTACION. ART. 456 BIS A., grado de desarrollo CONSUMADO, perpetrado en la comuna de Copiapó, el día 29 de octubre del año 2019, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, MULTA DE UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.” La pena corporal y la pena de multa se tuvieron por cumplidas por el tiempo de privación de libertad, renunciando las partes a los plazos, quedando la resolución firme y ejecutoriada. Por consiguiente, se cumple con el requisito objetivo establecido en la norma citada que autoriza al rechazo de la solicitud de visación temporaria presentada. SÉPTIMO: Que de otro lado, el artículo 141 del mismo reglamento ya citado establ

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C. A. de Copiapó Copiapó, dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que en el folio 1, con fecha 19 de enero último, comparece don Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de don Yasmany Luis López Falcón, ciudadano cubano avecindado en Chile, RUN provisional del Servicio de Registro Civil e Identificación N° 26.727.428-2, domic

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