SIN INFORMACION

EN FAVOR DE ROBERTO HERNAN LUNA PINILLA/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL DE CHILLAN

Rol

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado y Defensor Penal Público Penitenciario don Jonathan Gonzalo Romo Villegas, en favor de Roberto Hernán Luna Pinilla, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el CCP CHILLAN, y recurre de amparo constitucional en contra de la Comisión Especial de Libertad Condicional, por el acto ilegal ejecutado mediante resolución de 14 de octubre de 2020 que rechazó la libertad condicional al amparado, a fin se conceda en favor de este, la debida protección a su derecho fundamental de libertad personal, restituyendo el imperio de las garantías constitucionales y concediendo, en definitiva, la libertad condicional. Al fundamentar su presentación refiere que su representado cumple condena por el delito de abuso sexual reiterado de menor de 14 años dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillan, en causa RIT 2894-2016, Ruc 1500171857-3, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo; por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad dictada por el Juzgado de Garantía de Chillan, en causa RIT 3830-2017 RUC 1500809010-3, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado Máximo, condena la que al haber iniciado su cumplimiento el 10 de agosto de 2016, tiene como fecha de término el 11 de octubre de 2021 y consecuentemente, el cumplimiento del tiempo mínimo de postulación a la libertad condicional fue cumplido el 21 de enero del año 2020. Añade que su representado registra conducta “Muy Buena” desde el bimestre enero-febrero 2020 hasta la fecha y en total se registran a lo menos 4 bimestres continuos de conductas sobresalientes. Sin embargo, y no obstante cumplir con los requisitos legales para obtener la libertad condicional, la Comisión resolvió denegarla, mediante Resolución Exenta N° 128-2020 de fecha 14 de octubre de 2020, sustentada en los

Fundamentos

considerandos 6° y 7° los que transcribe. Manifiesta que su representado cumple con cada uno de los requisitos previstos en el D.L. 321 y su Reglamento DS 338, estimando que la falta de precisión en la fundamentación del rechazo, así como la no consideración por parte de la Comisión de la Libertad Condicional en cuanto a que su representado a la fecha de la Resolución Exenta N°128-2020 registra 4 bimestres con conducta sobresaliente, hace presumir que éste se debió a la arbitraria e ilegal interpretación del órgano administrativo de las disposiciones legales y nutrida jurisprudencia en la materia, denunciando que la resolución administrativa mediante la cual se rechaza la postulación del amparado a la libertad condicional, por las razones en ella descritas, no es sino un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal de su representado, estando en clara contravención a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes, infringiendo de este modo lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto Supremo 338, Reglamento de Ley de Libertad Condicional que se encuentra vigente. Hace presente que los argumentos esgrimidos por la Comisión de Libertad Condicional para rechazar la concesión de la misma, hacen referencia a elementos subjetivos referentes a la modificación introducida por la Ley 21.124, destacando que lo contemplado por la legislación, conforme a lo señalado en el artículo 1° en relación al artículo 3°, es que el postulante “demuestre, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social”, y en tal sentido el informe cuestionado daría cuenta de tales avances, destacando que la propia resolución que niega la libertad condicional reconoce “ciertos avances” del amparado. El letrado detalla pormenorizadamente cada uno de los aspectos negativos que, a su entender, presentaría el informe elaborado por Gendarmería de Chile, como son el que el informe elaborado por Gendarmería de Chile, en su última sección incorpora las “técnicas de recolección de información e instrumentos”, y en el menciona su proceder con fechas, dejando en evidencia que la fecha de aplicación o revisión de los instrumentos con que sustentan la valoración e riesgo de su representado corresponde a 6 meses antes del proceso de postulación, mientras que la entrevista con el postulante y referente significativo se llevó a efecto con posterioridad a la aplicación del instrumento de evaluación, dejando en cuestión los antecedentes con que se sustentaron los instrumentos aplicados. Tampoco incorpora los protocolos de evaluación de la prueba/instrumento IGI, RSVP y PCL-R que permitan visualizar la asignación de las puntuaciones, lo que no permite cumplir con los parámetros de transparencia, desde el diseño metodológico. Asimismo, no expone un sustento teórico para la obtención de resultados ni se incorpora bibliografía referencial; no describe al postulante desde su integralidad, más bien hace referencia a la valoración de r

Fallo

por tanto, emite opinión y juicio profesional interpretativo del análisis de los documentos observados, resignificando el discurso de su representado. También denuncia que el aludido informe incumple con lo que expresamente contempla la nueva redacción del artículo 2 en su numeral 3 del D.L 321. Manifiesta que la valoración de riesgo descrita en el Manual de Puntuación IGI se determina fundamentalmente por 8 sub-factores de riesgo, de los cuales 7 son dinámicos, es decir, que pueden cambiar en el tiempo, los que son historia delictual; educación, empleo, familia, pareja, uso del tiempo libre, recreación, pares, consumo de drogas y alcohol, actitud pro criminal y patrón antisocial, factores los que analiza pormenorizadamente en favor de su representado, para luego destacar los elementos positivos del informe que a su entender no fueron considerados por la Comisión al momento de efectuar la correspondiente evaluación. En suma, el letrado considera que el actuar de la Comisión al rechazar el beneficio de libertad condicional, menoscaba directamente y de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y seguridad individual de su representado, derecho garantizado en el artículo 19 número 7º del cuerpo Constitucional, y en Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, los cuales se entienden incorporados a la legislación en virtud del artículo 5º de la Carta Fundamental, vulneración que estima sólo puede ser reparada mediante la revocac

Texto Completo (Preview)

Chillán, uno de febrero de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado y Defensor Penal Público Penitenciario don Jonathan Gonzalo Romo Villegas, en favor de Roberto Hernán Luna Pinilla, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el CCP CHILLAN, y recurre de amparo constitucional en contra de la Comisión Especial de Libertad Condicional, por el acto ilegal ejecutado m

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