MP C/ NICOLAS ANDREAS JORGE PATRICIO BALBONTIN ESPINOZA
Rol
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En lo principal de la presentación de fecha 19 de diciembre de 2020, Marcel Antonio Villegas Vargas y Fernando Abelino Acuña Gutiérrez, abogados defensores, en representación de Nicolás Andreas Jorge Patricio Balbontin Espinoza, recurren de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 09 de diciembre de 2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, dictada por los Jueces don Pablo Andrés Freire Gavilán, quien la presidió, doña Mónica Gisela Coloma Pulgar y doña Javiera Alarcón Zurita, en calidad de interina, por la que se absuelve al acusado, de la responsabilidad que en calidad de autor mediato se le atribuyó en el delito consumado, previsto y sancionado en el artículo 192 de la Ley N°18.290; se condena a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 UTM, y las accesorias que se consignan; se condena a la pena de multa de 4 UTM, vigentes a la fecha de su pago, como autor de un delito de porte ilegal de arma blanca; y se impone, además, la pena de comiso al sentenciado. El recurrente invoca, como causal principal de nulidad, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), específicamente, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código del ramo”, solicitando que se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado; y como causal subsidiaria la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento de la causal invocada, el recurrente alega que el
Fallo
fallo recurrido vulnera los principios de la lógica, en concreto el principio de razón suficiente, desde que de los elementos expuestos en el punto anterior, queda patente que la vinculación, y en consecuencia la acreditación de participación de su representado se establece exclusivamente por los registros de las interceptaciones telefónicas y del contexto e interpretación que hace el funcionario del OS7 Matías Cabrera. Agrega que de lo reseñado anteriormente, y de las vinculaciones que expresa el fallo, todos los registros de audio son de índole incriminatoria y dan cuenta, a juicio del testigo, que siempre se habla de droga y de tráfico. Los registros de audios que sirven para establecer que el acusado estaría hablando de la sustancia vegetal dentro de la camioneta, se refieren más bien a precisamente al traslado de un vehículo que se encontraba encargado por robo, lo que sí pudo haber sido conocido por nuestro representado, o no podía menos que saberlo, de ahí se establecen una serie de coordinaciones todas referentes al traslado de la camioneta hasta la ciudad de Coyhaique. Señala que existe una falta de acuciosidad que se manifiesta por ejemplo, en el registro de audio dentro de la cual se habla de que tiene problemas para traer la camioneta, que tiene los papeles al día y sé que se encuentra bien hecha, no obstante lo cual el testigo señala que a su juicio se está hablando de droga, todo lo cual el Tribunal de manera errónea le da absoluta credibilidad. Precisa que ex
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En Coyhaique, a uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: En lo principal de la presentación de fecha 19 de diciembre de 2020, Marcel Antonio Villegas Vargas y Fernando Abelino Acuña Gutiérrez, abogados defensores, en representación de Nicolás Andreas Jorge Patricio Balbontin Espinoza, recurren de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 09 de diciembre de 2020, del Tribunal de Ju
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