DANIELA MONSERRAT CASTILLO MEJIAS CON SOCIEDAD KINESICA DINAMED SALUD COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en los antecedentes RUC 19- 4-0196915-5, RIT T-307-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción compareció doña DANIELA MONSERRAT CASTILLO MEJÍAS, kinesióloga, con domicilio en Aníbal Pinto Nº 50 departamento 2, Concepción, deduciendo demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión de despido indebido, en contra de la empresa SOCIEDAD KINÉSICA DINAMED SALUD COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, representada por su administrador Marcelo Fonseca Pino, ambos con domicilio en Avenida los Aromos Nº 1478 comuna de San Pedro de La Paz. Por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, la jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Valeria Amparo Garrido Cabrera, rechaza la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acogiendo la demanda en cuanto al tópico de cobro de prestaciones. En contra de esta sentencia, el abogado don Claudio Andrés Vargas Chávez , en representación de la trabajadora demandante, deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurrente ha fundado el recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 485 inciso tercero del mismo cuerpo legal, que establece: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.” En forma previa a desarrollar la causal, describió los aspectos generales de la causa. Al efecto, señaló que en estos autos, la actora interpuso denuncia por lesión de derechos fundamentales con ocasión del despido, por haberse vulnerado su garantía de indemnidad, demandando el pago de las indemnizaciones que refiere en la demanda. Expone que la garantía de indemnidad, en abstracto, supone la prohibición de cualquier género de represalia empresarial contra el trabajador que tenga su causa directa en el ejercicio por parte de éste de su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho fundamental de toda persona a obtener la tutela de sus derechos, sin indefensión. Alega al efecto que los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales, entre otros, el derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, basado en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N° 158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del derecho del Trabajo. Añade que, no obstante lo anterior el tribunal a-quo efectúa una interpretación diametralmente opuesta a la que debe otorgarse a la garantía de indemnidad, reprochando a la demandante en el considerando séptimo, el no haber podido acreditar con medio alguno que la empresa tuviere conocimiento a la fecha del despido, que la visita inspectiva se debió a una denuncia por ella efectuada. Pide que se acoja el recurso de nulidad por la causal indicada; se invalide la sentencia recurrida, dictándose
Fallo
fallo de reemplazo con nuevos fundamentos que acoja la demanda deducida en autos, en los términos pedidos. 2.- Que el recurso de nulidad, como todo medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es, principalmente, ante todo un recurso de derecho estricto que debe ajustarse rigurosamente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 3.- Que acorde a la causal específica de nulidad que se ha esgrimido, la recurrente expresa que no cuestiona los eventos consignados en el fallo recurrido y que se contienen en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia. En dichas consideraciones, el juzgador se hace cargo de la fecha de inicio y término de la relación laboral, circunstancias en torno a las cuales se produjo el despido de la actora, causal invocada y tramitación de la misma, constancias de ausentismo y fecha de la denuncia de la demandante en contra de la empleadora, oportunidad del retiro de especies desde las oficinas y fecha de la fiscalización correspondiente, todo lo anterior, en relación a las pruebas que respectivamente les sirven de sustento. Lu
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C.A. de Concepción jvm Concepción, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en los antecedentes RUC 19- 4-0196915-5, RIT T-307-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción compareció doña DANIELA MONSERRAT CASTILLO MEJÍAS, kinesióloga, con domicilio en Aníbal Pinto Nº 50 departamento 2, Concepción, deduciendo demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión de despido indeb
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