JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

VALESKA ALEJANDRA ESCOBAR ANGUERA CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.

Rol

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-1928-2020 RUC 19-4-0232955-9 del Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulada “Escobar Anguera, Valeska con AFP Capital S.A.”, Rol N° 475-2020 de esta Corte de Apelaciones, sobre despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda presentada, solo en cuanto se declaró indebido el despido de la demandante, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, con incremento 80%, y feriado legal proporcional, sin costas. En contra de esta sentencia recurre de nulidad don Nicolás Barrios Giachino, por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., fundado en la causal del artículo 478 letra c), del Código del Trabajo esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de tribunal inferior, solicitando se invalide la sentencia impugnada, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda interpuesta, declarando que el despido fue justificado y procedente al haber incurrido la demandante en hechos que cabe calificar jurídicamente como un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A esgrimió como causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando se hace necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, pues en su concepto, al concluir en el considerando décimo que se descarta la autoría de la demandante de un contrato falso o que haya inducido a otro a su elaboración, y en el motivo undécimo que tuviese conocimiento de la falsedad, solo aparenta hacerse cargo de las alegaciones, desde que se alegó que la única beneficiada de ello era precisamente la demandante. Añade que en este caso la obligación de verificar la autenticidad de los documentos nace de una interpretación de buena fe de los contratos, refiriendo que el sentenciador, al estimar que la presentación de un contrato falso respecto de la operación de traspaso de un familiar -que le permitió obtener una remuneración y aspirar a otras mayores- son hechos que no califican como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, incurre en un error. En síntesis, La demandante presentó un contrato falso, presentación que tenía como fin el incrementar sus remuneraciones variables, y a lo menos, se abstuvo de cumplir con la obligación contractual de verificar la autenticidad del documento. De esta manera, estima, si se hubiera calificado los hechos de manera correcta, se habría arribado a una decisión distinta, desechando la demanda por existir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la demandante, error de calificación que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que cabe señalar que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo concierne a que la decisión vertida en la sentencia tenga su origen en un proceso lógico en el conste una interpretación y aplicación, conforme a los hechos probados en juicio, de manera que permita naturalmente arribar a la conclusión jurídica propuesta. En el contexto de este proceso, la calificación jurídica importa una cuestión de derecho, desde que se refiere a la determinación de un hecho como regulado o no por la norma legal que eventualmente resuelve el asunto y, en seguida decidir lo pertinente al caso, dentro del señalado marco normativo. Tercero: Que de lo señalado precedentemente se concluye entonces que la labor del recurrente consiste, en este ámbito, en identificar la correcta interpretación de la norma eventualmente aplicada en forma errónea, con observancia de los hechos que le sirven de fundamento y que resultaron acreditados en el juicio, de forma tal de evidenciar lo equivocado de la calificación que en el

Fallo

fallo se contiene. En este punto, la recurrente de nulidad propone, mediante el procedimiento lógico deductivo que plantea, que el hecho de tratarse de un contrato de trabajo falso, y que se refiere a un pariente de la demandante, necesariamente implica al menos un conocimiento, inducción o concierto, habida cuenta que la única persona eventualmente beneficiada de tal situación era la propia actora. A lo anterior se suma la necesidad de verificar la autenticidad de los mismos antecedentes. Cuarto: En relación a este punto, la sentencia impugnada, en su considerando octavo establece los hechos que se tienen por probados, consistentes en síntesis en que la demandante intermedió el traspaso de su prima Katherine Escobar Espinoza a la empresa demandada; que en ese contexto entregó un contrato de trabajo suscrito el 1° de agosto de 2019; que Escobar Espinoza no tenía rentas informadas o cotizadas en razón de ese contrato; que en razón del traspaso la demandante ganó una comisión; y que se constató posteriormente que se trataba de un contrato falso. Sin embargo, el mismo fallo, en el considerando décimo, expone los motivos por los cuales estima no acreditado que se trate de un contrato falsificado precisamente a petición o solicitud de la actora, fundamentalmente porque no hay prueba directa que así lo indique ni suficientes elementos que permitan presumirlo, descartando la autoría por su parte, intelectual y material. En el considerando undécimo se descarta asimismo la prueba de

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C.A. de Concepción jvm Concepción, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-1928-2020 RUC 19-4-0232955-9 del Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulada “Escobar Anguera, Valeska con AFP Capital S.A.”, Rol N° 475-2020 de esta Corte de Apelaciones, sobre despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de dieciocho de novi

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