SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA / COLOMA - C/F -
Rol
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
RECHAZA CF Y REVOCADA
Hechos
VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que la parte demandada presenta casación formal en contra del fallo de primera instancia por la causal del artículo 768 N° 1 y 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. La primera causal la sustenta en el hecho que al no existir prórroga de competencia ante los tribunales de Viña del Mar, la demanda debió tramitarse ante los tribunales de la ciudad de Temuco, conforme lo dispone el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, como también por el hecho de tratarse de la codeudora solidaria del deudor principal al tenor de lo ordenado en el artículo 185 del cuerpo legal antes referido. Agrega que la demandada solidaria tiene su domicilio en la ciudad de Temuco, no constando en la escritura de otorgamiento de beca que se haya prorrogado competencia ante los tribunales de justicia de Viña del Mar, ni que ésta haya establecido su domicilio en dicha ciudad. Segundo: Que la segunda causal de casación, la recurrente la sostiene en el hecho que al haberse acogido la demanda y ordenado pagar en unidades de fomento y no en pesos como en Derecho corresponde, se incrementó arbitraria e ilegalmente el monto de la pretensión demandada. Lo anterior se debe a que se demandó por la cantidad de 5.400 Unidades de Fomento, equivalentes a $130.242.600 millones de pesos, sin embargo en la sentencia al fijarse la misma cantidad en Unidades de Fomento, se arriba a la suma de $154.366.668 millones de pesos, cuestión que resulta improcedente desde que la Unidad de Fomento lleva incorporada la reajustabilidad. Tercero: Que la primera causal de casación será desestimada por idénticas razones a las esgrimidas por el señor juez a quo, desde que efectivamente en la cláusula séptima del contrato de otorgamiento de beca se estipuló que todas las cuestiones que se susciten entre las partes relativas al contrato en cuestión, como las obligaciones y sanciones que de él emanan, las partes fijan su domicilio en la comuna de Viña del
Fundamentos
considerando undécimo el que se excluye. Sexto: Que el apelante en su recurso, luego de efectuar un resumen de los hechos de la causa y mencionar las normas que a su juicio resultan procedentes, reitera parte de los argumentos esgrimidos con motivo del recurso de casación, estos es insiste en la incompetencia del tribunal, señalando que la demandada tiene como su único domicilio civil la ciudad de Temuco. Séptimo: Que de igual manera alega el recurrente la falta de legitimación activa o falta de personería o representación legal del que comparece en nombre del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, por cuanto quien confirió el mandato al abogado que representó a dicho Servicio cesó en su cargo. Octavo: Que también alega el apelante la excepción de ineptitud del libelo desde que no se observa en la demanda el domicilio del abogado representante de la demandante como tampoco el nombre, profesión u oficio y domicilio del representante legal del Servicio de Salud demandante. Asimismo, existe ineptitud del libelo desde que hay una equivalencia distinta en pesos a la Unidad de Fomento al momento de presentación de la demanda. Noveno: Que en subsidio de lo anterior, el recurrente solicitó que igualmente la demanda fuera rechazada por carecer de fundamento legal al carecer el actor de la legitimación activa, además por no contener el requisito previo de una resolución administrativa que determine la procedencia de la sanción y cuantía de la misma y finalmente por existir la excepción de contrato no cumplido. Décimo: Que por razones de economía procesal y de orden procedimental pareciera del todo pertinente comenzar por una de las alegaciones del recurrente, que aunque no sea la primera de las presentadas, sí debe ser resuelta antes que todo por los motivos que se dirán. Undécimo: Que es efectivo que don Geramel Pablo Zambrano Coloma fue beneficiado con una beca de formación médica de especialización en Anestesiología, para lo cual se debía cumplir con ciertos y determinados requisitos, todo ello según consta en la Escritura Pública de otorgamiento de beca celebrada entre el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y el médico antes singularizado. Duodécimo: Que igualmente es un hecho indiscutido que el 10 de septiembre de 2014 mediante Resolución Exenta N°82.699/2014 el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valparaíso doctor Antonio Orellana Tobar, en uso de sus facultades y otros documentos tenidos a la vista, puso término a la calidad de alumno regular del programa de especialidades médicas en anestesiología y reanimación, ello de conformidad a los antecedentes académicos y lo dispuesto en el artículo 16 letra b) del Reglamento de Postgrado y Postítulo , Resolución Exenta N°80.996/2012 de don Geramel Pablo Zambrano Coloma. Décimo Tercero: Que igualmente y tal como señala el señor juez a quo al resolver algunas de las alegaciones presentadas por el recurrente, la Escritura Pública donde consta el Otorgamiento de Beca conforme
Fallo
fallo de primera instancia por la causal del artículo 768 N° 1 y 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. La primera causal la sustenta en el hecho que al no existir prórroga de competencia ante los tribunales de Viña del Mar, la demanda debió tramitarse ante los tribunales de la ciudad de Temuco, conforme lo dispone el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, como también por el hecho de tratarse de la codeudora solidaria del deudor principal al tenor de lo ordenado en el artículo 185 del cuerpo legal antes referido. Agrega que la demandada solidaria tiene su domicilio en la ciudad de Temuco, no constando en la escritura de otorgamiento de beca que se haya prorrogado competencia ante los tribunales de justicia de Viña del Mar, ni que ésta haya establecido su domicilio en dicha ciudad. Segundo: Que la segunda causal de casación, la recurrente la sostiene en el hecho que al haberse acogido la demanda y ordenado pagar en unidades de fomento y no en pesos como en Derecho corresponde, se incrementó arbitraria e ilegalmente el monto de la pretensión demandada. Lo anterior se debe a que se demandó por la cantidad de 5.400 Unidades de Fomento, equivalentes a $130.242.600 millones de pesos, sin embargo en la sentencia al fijarse la misma cantidad en Unidades de Fomento, se arriba a la suma de $154.366.668 millones de pesos, cuestión que resulta improcedente desde que la Unidad de Fomento lleva incorporada la reajustabilidad. Tercero: Que la primera causal de casación s
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que la parte demandada presenta casación formal en contra del fallo de primera instancia por la causal del artículo 768 N° 1 y 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. La primera causal la sustenta en el hecho que al no existir prórroga de competencia ante los t
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