BOLADOS/HERRERA
Rol
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO: Que se ha recurrido de casación en contra de la sentencia dictada en el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad el diecisiete de abril del dos mil veinte, invocándose como causal el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vinculada al N°4 del artículo 170 del mismo Código y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias, porque se incurre en una infracción al prescindir de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, de acuerdo a la exigencia referida en el artículo 170 mencionado. Específicamente se alegan dos aspectos, el primero, falta de fundamento sobre la inobservancia de las guías clínicas que favorece al demandante como norma de aplicación de la lex artis médica y, en segundo lugar, se le imputa que la sentencia carece de un fundamento de hecho respecto a la aceptación o no de la asfixia neonatal grave, por lo que se pide se “deje sin efecto la mencionada sentencia y, acto seguido, dicte la sentencia de reemplazo que corresponda acogiendo la demanda” con costas. SEGUNDO: Que la inobservancia de las guías clínicas es injustificada -según el recurso-, porque se fundamenta la decisión en un aspecto parcial de la página 359, lo que demuestra una falta de fundamento de hecho, según el
Fundamentos
considerando trigésimo tercero sobre las anotaciones que efectuó la matrona, específicamente en la cuantificación de la dinámica uterina y su duración como lo exige la lex artis y lo habría reconocido la propia juez en el considerando vigésimo sexto cuando señala que no hay mayores detalles de la dinámica uterina, por los inconvenientes en los registros. Se prescinde del fundamento de hecho sobre la aceptación o no de la asfixia neonatal grave, porque en el proceso existen distintos documentos técnicos probatorios, como la ficha clínica del paciente, la epicrisis de alta y el informe del neurólogo infantil Pablo Reyes Bravo que refiere el daño cerebral y neurológico advertido mediante una resonancia magnética, haciéndose presente que el sentenciador pretende argumentar otras causas del daño y no el nacimiento del menor como la causante de la asfixia neonatal grave, siendo lo más contradictorio lo indicado en el considerando trigésimo séptimo en cuanto nació sin respuesta a los estímulos externos con un diagnóstico de depresión respiratoria y al momento del ingreso al Hospital Regional asfixia neonatal y a su egreso encefalopatía hipóxico isquémica neonatal, infringiéndose las normas reguladoras de la prueba respecto a la declaración de Pablo Reyes Bravo, al tratarse de una declaración que reúne el requisito del N°1 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por lo que falta fundamentación en los hechos al indicarse que no están claras las causas de la asfixia neonatal grave por no existir elementos técnicos, prefiriendo en este caso la declaración de dos médicos que se contraponen directamente al informe del especialista en neurología infantil y el equipo del Hospital Regional que describen el daño como una asfixia neonatal grave y encefalopatía hipóxico isquémica, estimándose que razonablemente debió preferir esta prueba. TERCERO: Que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario, estatuido sólo para algunas resoluciones, las más trascendentes del proceso. Por lo mismo faculta a las partes o al tribunal de oficio, la invalidación de la resolución judicial al haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o en un procedimiento viciado, omitiéndose formalidades esenciales, básicas para un proceso debido. En este caso, se reclaman formalidades que dicen relación con los requisitos del artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto refiere consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Conforme al concepto expresado, estas omisiones debieran ser tan graves y consustanciales que amerite anular la sentencia (determinante en lo resolutivo del fallo), pero en lo que respecta al recurso reclamado, las omisiones referidas ya reseñadas, no se enlazan con una decisión contraria en cuanto falta la demostración evidente o inequívoca para una conclusión diversa, y, en todo caso, tratándose de un recurso de casación la forma en contra d
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, como en este caso, puesto que las omisiones referidas no se vinculan con lo determinante en la fijación de hechos, distintos a lo que estableció la sentencia de primera instancia. Finalmente el recurso de casación no constituye una forma para discutir la ponderación y evaluación del contenido de las declaraciones de los testigos o de los documentos, y si se acude a una omisión para obtener una conclusión diferente, por tratarse de un recurso de estricto derecho, la consideración o no de guías clínicas que contendrían la Lex artis no es una operación que le corresponda estrictamente al juez dentro de un procedimiento que se regula con la prueba tasada y, menos aún, representa una opinión fundada en conocimientos científicos afianzados o aspectos de la sana crítica, desde que en este procedimiento se requiere de informes periciales realizados en el juicio para dicha conclusión, debiendo tenerse presente además que la valoración a la luz del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil lo ha hecho el juez en forma racional sin que exista una diferencia entre los testigos, si se considera que ninguno de ellos es testigo presencial, sino solo de la documentación que plasmaron las situaciones y las consecuencias graves del menor a propósito de su nacimiento, pero en lo sustancial, aunque el recurrente no lo ha mencionado, ninguno de ellos es testigo presencial del ingreso de la paciente hasta su alumbramiento, h
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Antofagasta, a uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO: Que se ha recurrido de casación en contra de la sentencia dictada en el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad el diecisiete de abril del dos mil veinte, invocándose como causal el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vinculada al N°4 del artícu
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