11B0 JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MP C/ LUCIANO ANTONIO BRAVO PARRA

Rol

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso: 1°) Que la defensa incidentó la admisibilidad del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, argumentando que la resolución apelada no es susceptible del recurso interpuesto, en razón de su naturaleza jurídica, a lo que aquél se opuso. 2°) Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la resolución apelada, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, queda comprendida dentro de la hipótesis de la letra a) de dicha norma, puesto que se trata de una resolución que impide al persecutor continuar con su pretensión penal, conforme al procedimiento por él intentado -392 del Código Procesal Penal-, de modo que resulta ser susceptible de impugnación, por lo que se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ente persecutor. II. En cuanto al fondo: 3º) Que, sin perjuicio de las consideraciones que se tengan acerca de la naturaleza del ilícito de que se trata, lo cierto es que el ente persecutor, titular de la acción penal, presentó requerimiento en procedimiento monitorio pidiendo únicamente la imposición de una multa de 6 UTM respecto del imputado Luciano Antonio Bravo Parra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Procesal Penal. 4º) Que siendo así, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 318 del Código Penal, modificado por la Ley 21.240, que señala: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. 5º) Que, atendido el carácter eminentemente procesal de la norma antes invocada, ésta rige in actum, no pudiendo presci

Fallo

se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ente persecutor. II. En cuanto al fondo: 3º) Que, sin perjuicio de las consideraciones que se tengan acerca de la naturaleza del ilícito de que se trata, lo cierto es que el ente persecutor, titular de la acción penal, presentó requerimiento en procedimiento monitorio pidiendo únicamente la imposición de una multa de 6 UTM respecto del imputado Luciano Antonio Bravo Parra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Procesal Penal. 4º) Que siendo así, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 318 del Código Penal, modificado por la Ley 21.240, que señala: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. 5º) Que, atendido el carácter eminentemente procesal de la norma antes invocada, ésta rige in actum, no pudiendo prescindirse de su aplicación. 6º) Que la cuestión sustancial en el debate sub iudice debe restringirse, exclusivamente, a la discusión sobre si la narración de los hechos y los antecedentes que se acompañan en el requerimiento monitorio satisfacen el estándar que el legislador defi

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En San Miguel, a uno de febrero de dos mil veintiuno. Sala: Primera Sala Rol: 232-2021 Penal Ruc: 2001129984-k RIT: 8669-2020 Tribunal: 11° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Adriana Sottovía Giménez Relator: Mauricio Vergara Toro Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Fabiola Lizama Defensa: Paz Urr

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