SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/HERRERA

Rol

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ROBERTO MIGUEL MORALES DUARTE Y CAMILA FERNANDA HERRERA HERNANDEZ, abogados, con domicilio para estos efectos en calle avenida Eyzaguirre N°36, segundo piso, oficina 2, Comuna de Puente Alto, Ciudad de Santiago, a beneficio de don FRANCISCO ERNESTO SEPULVEDA CONTRERAS, chileno, cesante, con domicilio en Camino Lonquimay, kilómetro 7, comuna de Curacautín, región de la Araucanía, quienes dicen: Que vienen en interponer recurso de protección en contra de EDITH ANDREA HERRERA CANALES, desconozco profesión u oficio, domiciliada en Rivas Vicuña N°1590, Estación Andacollo Departamento N°202 Quinta Normal, cédula nacional de identidad N°15.480.555-9, por las razones que a continuación se expresarán. La recurrida Edith Andrea Herrera Canales en su cuenta de la red social de “FACEBOOK”, en la que es conocida como ANDREA HERRERA, ha realizado publicaciones tipo “funa” sobre mi representado, relativas a un supuesto delito sexual, agresiones y no pago de pensión alimenticia, mencionando que estos hechos fueron cometidos por el recurrente a lo largo de la relación sentimental que tuvo con la requerida entre el año 2009 a 2012, período donde nació un hijo en común, siendo la última publicación conocida, el con fecha 8 de Agosto de 2020, en la plataforma “FACEBOOK” en el grupo denominado “CURACAUTIN” El contenido de la referida publicación y otras, se materializan en diversos grupos de la plataforma “FACEBOOK” llamadas: “FUNA”. Los grupos de Facebook en los cuales realizó diversas publicaciones la recurrida en el mes de agosto del presente año, corresponden entre otros: Grupo Curacautín, con fecha 5 y 8 de Agosto de 2020; Apoyo a víctimas de abuso, violaciones y agresión sexual, con fecha 3 de Agosto de 2020; en su cuenta de Facebook personal ; Amenaza de “funa” teléfono del local de comida propiedad de la cónyuge del requirente llamado “La nona Curacautin”, con fecha 1 de agosto de 2020; Llamados a conocidos de nuestro representado para “funarlo”. Al terminar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por el recurrente que la recurrida realiza actos de acoso permanente por medio de publicaciones en redes sociales (Facebook) denominadas “funas”, afectado las garantías contenidas en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República, al sindicarlo como autor de delito sexual, agresiones y no pago de pensión alimenticia, estimándose ilegal estas expresiones de odio, desprecio e inculpación. TERCERO: Que los términos de las publicaciones y su alcance, dan cuenta que se está en presencia de un acto auto tutelar, ejecutado al margen del ordenamiento jurídico, por los que la recurrida pretenden hacer justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses, amparándose en una causal de justificación que no resulta aplicable en la materia -propia del derecho penal- sin que sea posible examinar la concurrencia de sus requisitos en el caso de autos, por resultar del todo ajenos a la materia que se discute. CUARTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada, y la honra de la persona y su familia, el que encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconocen en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el que como lo expresa el profesor Nash Rojas “implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado” (Nash Rojas, Claudio. “Las relaciones entre la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales, volumen 6, N° 1, año 2008, páginas 155 a 169). QUINTO: Que el citado derecho - artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra Corte Suprema, puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (Corte Suprema, sentencia Rol N° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014). En relación a este acápite, la correcta configuración de este

Fallo

Por estas razones es que debe acogerse el recurso de la manera que se detallará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido por ROBERTO MIGUEL MORALES DUARTE Y CAMILA FERNANDA HERRERA HERNANDEZ, en representación de don FRANCISCO ERNESTO SEPULVEDA CONTRERAS, en contra de EDITH ANDREA HERRERA CANALES; solo en solo en cuanto se decreta: a) Que la recurrida deberá abstenerse de divulgar datos y antecedentes del recurrente por medio de redes sociales, tanto de su persona como de su domicilio y lugar de trabajo; b) Que igualmente deberá abstenerse de efectuar publicaciones ofensivas o descalificativas ya sea por redes sociales o por cualquier otro medio, que lesionen la honra, intimidad, la privacidad o la intimidad del recurrente; c) Que la recurrida, deberá eliminar de las redes sociales, toda publicación referente al recurrente de autos. Regístrese. N°Protección-7768-2020. (csd) En Temuco, uno de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de febrero de dos mil veintiuno. A la presentación del abogado Roberto Morales Duarte de folio N°22: Téngase presente. VISTOS: Comparece ROBERTO MIGUEL MORALES DUARTE Y CAMILA FERNANDA HERRERA HERNANDEZ, abogados, con domicilio para estos efectos en calle avenida Eyzaguirre N°36, segundo piso, oficina 2, Comuna de Puente Alto, Ciudad de Santiago, a beneficio de don FRA

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