JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

ASTETE / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLAY-LLAY

Rol

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, en estos autos se alza de nulidad la parte demandante representada por los abogados María Pilar Ramírez Rivas y Rodrigo Mateluna Pérez, contra la sentencia definitiva de 05 de diciembre de 2020, por estimar que a su respecto se tipifica la causal descrita en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al artículo 459 nº 4 del mismo cuerpo legal, vicio que trascendió a lo resolutivo del fallo y que determina la necesidad de dictar uno conforme a Derecho. SEGUNDO: Que a juicio de la recurrente, el vicio enunciado se produce porque la decisión del tribunal no contiene el sustrato fáctico sobre el cual debe aplicarse la ley para determinar la existencia de la relación de carácter laboral que se pide declarar, así como su duración y demás condiciones pactadas, como tampoco contiene un razonamiento que explique dicha conclusión, lo que ocurre al no analizar el tribunal toda la prueba rendida en el juicio, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 459 N°. 4 del Código del Trabajo, existiendo además, contradicción entre la conclusión a que arriba en el

Fundamentos

considerando duodécimo, que sirve de fundamento para rechazar la excepción de caducidad fijando como fecha de término de la relación laboral el 30 de abril de 2020, y la plasmada en el motivo decimocuarto, en que sostiene que los servicios no se prestaron en forma continua dado que la actora no trabajó durante los meses de enero y febrero del mismo año, divergencias de las que no se hace cargo el fallo. Tampoco existe un pronunciamiento judicial sobre si los servicios prestados por la demandante son personales (indelegables), prestados bajo subordinación y dependencia y remunerados, que son los cuatro elementos que la ley determina en el artículo 7° del Código del Trabajo y que sirven de base para la presunción de laboralidad del artículo 8 inciso 1° del Código del Trabajo. Señala por último, que la sentencia no analiza el documento titulado Convenio entre el Servicio Nacional del Adulto Mayor y la Ilustre Municipalidad de Llay Llay de 30.12.2015, omitiendo asimismo, el análisis de documentación producida por la propia demandada Municipalidad de Llay Llay, que acompañó por cada una de las 24 boletas pagadas a la demandante, un informe suscrito por la directora de la DIDECO de esa Municipalidad, que dan cuenta del cumplimiento de las tareas que conciernen al buen desarrollo del programa como apoyo municipal de Monitora del CVT, así como de la supervigilancia que directamente ejercía respecto de la trabajadora, propia del elemento subordinación. Concluye que de haberse analizado toda la prueba rendida en el juicio se habría arribado a la decisión que existió una relación de índole laboral entre las partes, bajo subordinación y dependencia. TERCERO: Que el artículo 478 del Código del Trabajo dispone: “El recurso de nulidad procederá además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. CUARTO: Que respecto a la omisión de requisitos de la sentencia previstos en el numeral cuarto del artículo 459 del Código del Trabajo alegado por la recurrente, esto es, “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, debemos remitirnos al motivo decimocuarto del

Fallo

fallo y que determina la necesidad de dictar uno conforme a Derecho. SEGUNDO: Que a juicio de la recurrente, el vicio enunciado se produce porque la decisión del tribunal no contiene el sustrato fáctico sobre el cual debe aplicarse la ley para determinar la existencia de la relación de carácter laboral que se pide declarar, así como su duración y demás condiciones pactadas, como tampoco contiene un razonamiento que explique dicha conclusión, lo que ocurre al no analizar el tribunal toda la prueba rendida en el juicio, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 459 N°. 4 del Código del Trabajo, existiendo además, contradicción entre la conclusión a que arriba en el considerando duodécimo, que sirve de fundamento para rechazar la excepción de caducidad fijando como fecha de término de la relación laboral el 30 de abril de 2020, y la plasmada en el motivo decimocuarto, en que sostiene que los servicios no se prestaron en forma continua dado que la actora no trabajó durante los meses de enero y febrero del mismo año, divergencias de las que no se hace cargo el fallo. Tampoco existe un pronunciamiento judicial sobre si los servicios prestados por la demandante son personales (indelegables), prestados bajo subordinación y dependencia y remunerados, que son los cuatro elementos que la ley determina en el artículo 7° del Código del Trabajo y que sirven de base para la presunción de laboralidad del artículo 8 inciso 1° del Código del Trabajo. Señala por último, que la sentenci

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, en estos autos se alza de nulidad la parte demandante representada por los abogados María Pilar Ramírez Rivas y Rodrigo Mateluna Pérez, contra la sentencia definitiva de 05 de diciembre de 2020, por estimar que a su respecto se tipifica la causal descrita en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo

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