SIN INFORMACION

SALAZAR/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Francisco Javier Salazar Velásquez, abogado, en nombre de Carlos Jesús Pavéz Silva, conductor de locomoción colectiva, con domicilio en pasaje Reina Victoria Nº 3544, comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber incurrido estas en un acto ilegal y arbitrario al rechazar el pago del subsidio laboral por sus seis licencias médicas que enumera, todas por reposo injustificado, lo que vulnera sus garantías fundamentales de los números 1, 2, 9 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario recurrido y se condene a las recurridas a pagar de forma íntegra sus licencias médicas rechazadas, debidamente reajustadas por el tiempo de mora, sin perjuicio del pago de las posteriores licencias médicas que pueda obtener durante la tramitación de la presente acción, con costas. Fundando su recurso, indica que trabajaba como conductor del Transantiago para la empresa de transporte Buses Vule S.A. y que está con licencia médica desde noviembre de 2019, debido a hernias lumbares que le fueron diagnosticados por el servicio de alta resolución de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, las que han requerido terapia con medicamentos y sesiones de kinesiología, lo que motivó su primera licencia médica que le fue concedida y pagada fue por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020. Refiere que no ha tenido una recuperación médica que le permita volver a trabajar, pues sus dolores aumentan cuando está sentado al volante y los analgésicos que consume son tan fuertes que le impedirían conducir de manera adecuada. Manifiesta que las primeras licencias médicas le

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. A su turno, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, establece que en caso que una Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, debe remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que tiene la facultad de ratificar o denegar la modificación de la licencia médica. Pues bien, en este marco normativo es que la Compin al confirmar el rechazo de las licencias médicas en cuestión, lo hizo con conocimiento de los antecedentes, y en especial con el mérito de lo resuelto por la Contraloría Médica de ese organismo, que concluyó que no se cumplían los criterios dispuestos en el Decreto N° 7/2013, que “Aprueba Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”, en su artículo 4°, el que establece dichas guías, en relación a los Grupos de Patologías, y patologías que enuncia en detalle, toda vez, que no se acompañaron con las licencias antecedentes que permitieran establecer o justificar la prolongación del reposo otorgado más allá del período ya autorizado por el mismo cuadro clínico, pues no aportó informe amplio y fundado emitido por especialidad que indique evolución del cuadro clínico y compromiso funcional que le ocasiona la patología que le afecta, sintomatología, plan de tratamiento implementado y/o pendiente, y fecha probable de alta y/o informe de recuperabilidad, solicitud de interconsulta a especialidad (traumatología) o evaluación por especialidad. Así la Compin resolvió en uso de las facultades que la ley le confiere manteniendo lo ya decidido por el órgano Fonasa, consideraciones que se refrendan con los documentos que fueron acompañados por el actor en su recurso, pues los mismos en su mayoría, sólo se refieren a certificados emitidos por un médico cirujano, en los cuales no se indica una fecha probable de alta. De manera, que no se observa en este proceso ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda atribuírsele a la recurrida COMPIN, considerándose además que el rechazo de esta institución aparece debidamente fundamentado. Duodécimo: Que, en cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la ley N° 20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica, y una adecuada protección del cotizante y beneficiario, ya sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto, y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados por esta recurrida, permite descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitr

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, debiendo desecharse la alegación de extemporaneidad de las recurridas. Décimo: Que, en cuanto al fondo, hay que recordar que se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia, en relación a la procedencia de la acción constitucional de protección, que es indispensable que el actor detente un derecho de carácter cierto, determinado e indubitado, que amerite la cautela en un procedimiento breve y concentrado como el de autos. En el caso en estudio, precisamente, el derecho que se estima conculcado no se encuentra debidamente determinado, ni menos puede calificársele de indubitado, desde que en todas las instancias administrativas se han rechazado los pagos por los subsidios derivados de las licencias médicas en cuestión. Undécimo: Que, al efecto, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/84, que “Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas”, prescribe que tanto la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, pueden rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos, agrega la norma, debe dejarse constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. A su turno, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, establece que en c

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Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Francisco Javier Salazar Velásquez, abogado, en nombre de Carlos Jesús Pavéz Silva, conductor de locomoción colectiva, con domicilio en pasaje Reina Victoria Nº 3544, comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, depen

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