JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

JARA/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, por el demandante, en autos monitorios sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “JARA, JUAN, CON MUNICIPALIDAD DE TEMUCO”, RIT: T-230-2019; RUC: 19-4-0235868, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada el 3 de junio de 2020, que rechazó la demanda intentada por don Juan Ramón Jara Lagos. Que, como causal de nulidad, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto, en la dictación de la sentencia definitiva, se habrían infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales, en concreto, el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en relación con el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo. En subsidio, invoca nuevamente la causal del artículo 447 del Código del Trabajo, ahora, por haber incurrido la sentencia en sendas infracciones legales, todas las cuales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La primera, al declarar la caducidad de oficio, infringió los artículos 162, 168, 447 y 489, todos del Código del Trabajo. La segunda, dice relación con que el fallo recurrido, al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, infringió el artículo 485 del Código del Trabajo en relación con los artículos 175, 176 y 177 del Código del Procedimiento Civil. 3°.-Que, a folio 5, el recurso fue declarado admisible y, el día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente. TERCERO: Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada. De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior, sino que debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y cómo se incurre por el

Fallo

fallo recurrido, al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, infringió el artículo 485 del Código del Trabajo en relación con los artículos 175, 176 y 177 del Código del Procedimiento Civil. 3°.-Que, a folio 5, el recurso fue declarado admisible y, el día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos

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C.A. de Temuco Temuco, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, por el demandante, en autos monitorios sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “JARA, JUAN, CON MUNICIPALIDAD DE TEMUCO”, RIT: T-230-2019; RUC: 19-4-0235868, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad

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