ASTUDILLO/SAAVEDRA
Rol
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1° Que el abogado don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, en representación de la solicitante Miguel Astudillo Mardones, en autos sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, caratulados “/ASTUDILLO”, causa Rol C-2374-2019, del 3° Juzgado de Letras de Talca, conforme lo dispuesto por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, deduce recurso de queja contra el Juez del 3er Juzgado Civil de Talca, don Alvaro Saavedra Sepúlveda, solicitando que el mismo sea acogido determinando esta Corte las medidas conducentes a remediar la falta o abuso reclamado y en uso de las facultades disciplinarias que le concede la ley, invalidar la resolución de fecha 15 de julio de 2019, dictada en los autos indicados por el juez recurrido. 2° Que informando el magistrado don Alvaro Saavedra Sepúlveda, pidió el rechazo del recurso, por las razones que indica.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente explica que en la causa en referencia, con fecha 12 de julio de 2019 se presentó solicitud de liquidación voluntaria, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 273 y siguientes de la Ley 20.720, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el precepto antes mencionado, acompañando los documentos y antecedentes pertinentes. Desarrolla cada una de las exigencias, con el apoyo jurisprudencial que reseña-. 2° El juez del 3er Juzgado Civil de Talca, don Alvaro Saavedra Sepúlveda, resolviendo la presentación el 15 de Julio de 2019, se pronunció de la manera que sigue: “A lo principal de fojas 1: VISTOS: 1. Que, el artículo 273 inciso 1 N° 3.-) de la Ley N 20.720, estatuye como uno de los antecedentes que debe mencionar la persona deudora en su solicitud de liquidación voluntaria, la consistente en una "relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales". 2. Que, en su petición, la solicitante refiere que no tiene juicios pendientes con efectos patrimoniales. 3. Que, así las cosas, corresponde discernir que debe entenderse por “juicio pendiente" para estos efectos. Conforme al elemento gramatical de la ley, juicio pendiente es aquel cuya relación procesal se encuentra debidamente trabada y no ha terminado sea por vía principal- sentencia definitiva- o bien en forma consecuencial o anormal como por ejemplo, por la vía de los incidentes especiales de abandono del procedimiento o desistimiento de la demanda. 4. Que, de otro lado, la Ley N° 20.720, no define el concepto referido en el 3. que antecede debiendo el juez, en consecuencia y para dilucidar la cuestión de que se trata, servirse del elemento lógico de interpretación de la ley consagrado en el artículo 22 inciso 1° del Código de Bello que prescribe: " El contexto de la ley debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Así, el texto legal especial nos enseña, que todo "deudor", en los términos del artículo 2° N°12 del compendio de normas mercantil citado, en general, y toda "persona deudora", en particular, puede someterse a tres clases de procedimientos concursales, a saber: 1.) Del procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora; 2.-) De la liquidación voluntaria de los bienes y 3.-) De la liquidación forzosa de los bienes de la persona deudora. 2. Que, antes de notificada alguna demanda (sea concursal o ejecutiva) la persona deudora solo está facultada para someterse al procedimiento concursal de renegociación, por desprenderse del tenor literal del artículo 260 inciso 2° de la Ley N°20.720 que reza " La persona deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de noventa días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite e
Fallo
fallo Rol Civil 155-2016... “De este modo, al impedir el juez de la causa la substanciación de la acción de liquidación voluntaria, ha transgredido uno de los principios orientadores de todo procedimiento, que es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, integrante indiscutible del rector en la materia, esto es, el debido proceso, garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental” A modo de conclusión, afirma que el requisito de juicios pendientes, no es una exigencia de procedencia para la solicitud de liquidación concursal para acreditar la insolvencia o cesación de pago, sino que es una situación de hecho que se produce sin la necesidad de una sentencia judicial que la declare, pues este requisito tiene como finalidad señalar si existen Juicios Pendientes que puedan afectar el patrimonio del deudor, y así poder comunicar de un tribunal a otro las respectiva suspensión de ejecución y acumulación, Por lo anterior, artículos 273 y siguientes, de la Ley 20.720 y demás normas pertinentes, pide tener por deducido el presente recurso de Queja en contra el Sr. Magistrado del 3° Juzgado Civil de Talca don Alvaro Saavedra Sepúlveda, declarando admisible el presente recurso, disponiendo que informe el recurrido y con los antecedentes de la causa y en definitiva acoger el presente Recurso, determinando las medidas conducentes a remediar la falta o abuso reclamado y en uso de las facultades disciplinarias que le concede la ley, invalid
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Talca, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: 1° Que el abogado don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, en representación de la solicitante Miguel Astudillo Mardones, en autos sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, caratulados “/ASTUDILLO”, causa Rol C-2374-2019, del 3° Juzgado de Letras de Talca, conforme lo dispuesto por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, deduce re
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