TRANSPORTES MACHALI AGT/MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rol
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Juan Ortiz López, en representación de la Asociación Gremial de Transportes Machalí AGT, con domicilio en la Vinilla N° 969, comuna de Machalí, Sexta Región, quien interpone acción de protección en contra del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por las acciones ilegales y arbitrarias cometidas en su contra, privando, perturbando y amenazando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 3, 15, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en la negativa de la Unidad de Asociaciones Gremiales al requerimiento de registro del directorio, solicitado con fecha 06 de marzo de 2020. Indica que, según Ord. N° 2543 de fecha 19 de marzo del presente año, se señaló "que conformidad con el artículo 6º y la facultad fiscalizadora contenida en el artículo 21º, ambos del Decreto Ley Nº 2757, de 1979, en adelante Decreto Ley, y luego de la revisión de los antecedentes presentados y del expediente administrativo de la asociación gremial que lleva esta Unidad, se reitera lo indicado en el numeral 1 del oficio ordinario Nº 383 de fecha 16 de enero del presente año, en el sentido de que mientras exista la reclamación electoral pendiente en causa rol Nº 4.481/2019 del Tribunal Electoral Regional de la Sexta Región, se requerirá, previo al registro del directorio electo, que remita a esta Unidad copia de la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, que resuelva el reclamo interpuesto por don Luis Ramírez Chandía, en la causa antes individualizada”. Argumenta que el referido ordinario es un acto arbitrario, puesto que afectaría el ejercicio del transporte público remunerado de pasajeros en la conurbación Machalí Rancagua. Así, refiere al orden público económico que recoge nuestra Constitución, y en particular el artículo 19 N° 21 de dicha norma. Refiere que con fecha 18 de octubre de 2019, se celebró una Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación Gremial de Transportes AGT, inscrita bajo e
Fundamentos
considerandos expositivos del presente fallo. Por lo tanto, atendida la materia en la que recae el recurso sub judice, y estando en controversia derechos, elementos, requisitos, facultades, tanto de la recurrente como de la recurrida, respecto de todo lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está totalmente discutido por las partes. Que como resulta sencillo de apreciar, es otro el procedimiento que debió haber utilizado la actora, el que le permitiría deducir su pretensión en uno que pueda otorgarle la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, todo lo que no resulta posible de efectuar en un procedimiento de naturaleza cautelar, como aquel con el que se tramitan estos antecedentes. OCTAVO: Que, en adición y sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior, resulta necesario hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso, que reclama en estrados, el apoderado de la parte recurrida. Sobre este particular se deberá considerar que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que la presente acción cautelar se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto u omisión considerado arbitrario o ilegal, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Así, como puede advertirse del tenor de la norma referida, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes, como resulta del todo evidente que es lo ocurrido en la especie. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales. NOVENO: Que, en el presente caso, se afirma que con fecha 23 de marzo de 2020, se notificó a la parte recurrente del Ordinario N° 2543 de 19 de marzo de 2020, emanado de la Unidad Asociaciones Gremiales y de Consumidores del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por medio del cual se daba respuesta a una petición de la Asociación recurrente en el sentido de proceder a registrar su nueva directiva. Petición formulada con fecha 6 de marzo de 2020 y denegada por la Unidad referida del Ministerio citado. En concreto el acto contra el cual se recurre se
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el Tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada. UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de la extemporaneidad ya referida, los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, hacen concluir, además, a esta Corte que no se encuentra acreditado de manera alguna que los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal por parte de la Secretaría de Estado recurrida que amague, altere o prive a la entidad actora del legítimo ejercicio de los derechos o garantías que la Constitución Política le garantiza y que según señala se le han afectado. En efecto, no se aprecia la ilegalidad o la arbitrariedad que se imputa a la Unidad respectiva, toda vez que se ha limitado a hacer uso de sus facultades legales, por lo que ninguna arbitrariedad ni ilegalidad, ha podido consumarse. DUODÉCIMO: Que, en las circunstancias referidas, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, puede concluirse, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, toda vez que el recurso es extemporáneo y el Ministerio recurrido no ha incurrido en actos arbitrarios y/o ilegales, por consiguiente, no habiéndose constatado los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso de protección, resulta innecesar
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C.A. de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno. Al escrito Folio 25, estése a lo que se resolverá. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Juan Ortiz López, en representación de la Asociación Gremial de Transportes Machalí AGT, con domicilio en la Vinilla N° 969, comuna de Machalí, Sexta Región, quien interpone acción de protección en contra del Ministerio de Economía,
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