JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

Fecha

29 de enero de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDAN CON SENTENCIA DE REEM

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Hechos

VISTOS: En este proceso de aplicación general sobre nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones, substanciado por demanda de don Hugo Alberto Díaz Caro y don Óscar Bernardo Carvajal Barrios contra Ilustre Municipalidad de La Pintana, caratulado: “Díaz y otro con Ilustre Municipalidad de La Pintana” RIT N° O-94-2020, RUC N° 2040247649-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, dictada por la jueza señora Alondra Castro Jiménez, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada y se declaró que entre las partes existió relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 01 de febrero del 2012 al 20 de diciembre del 2019 y desde el 04 de enero del 2015 al 20 de diciembre del 2019, respectivamente. Se acogió parcialmente y sin costas la demanda, declarándose que la demandada incurrió en la causal descrita en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, invocada el 20 de diciembre de 2019 por los actores al hacer uso de la facultad que dispone el artículo 171 del texto legal citado. Y, se resolvió que la demandada deberá pagar a don Hugo Díaz Caro: a) $418.233, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $3.345.864, por concepto de indemnización por años de servicios; c) $1.672.932, por concepto de incremento del 50% establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, y d) $552.095, por concepto de feriado legal y proporcional; y a don Óscar Carvajal Barrios: a) $413.778, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $2.068.890, por indemnización por años de servicios; c) $1.034.445, por concepto de incremento del 50% conforme lo establece la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; y d) $857.624, por concepto de feriado legal y proporcional. Además, se dispuso que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para dilucidar los arbitrios impetrados, debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, conforme fluye de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho código que lo hacen procedente, arbitrio legal que tiene el de carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentaciones. I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: SEGUNDO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en aquella parte que lo hace procedente cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Reprocha una interpretación errónea y una falsa aplicación de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del citado cuerpo legal, contenida en el fundamento decimoquinto de la sentencia impugnada. Señala que, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo artículo contempla en el inciso séptimo. Agrega que, si el tribunal de instancia hubiera aplicado e interpretado correctamente el artículo 162 inciso 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, hubiese tenido que dar lugar necesariamente a la petición concreta sostenida por su parte correspondiente a la declaración de nulidad del despido, esto es, el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan devengado entre la fecha del despido y el de la convalidación, al no surtir efecto el despido, por no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social. TERCERO: La infracción de ley que autoriza el recurso por esta causal puede producirse a través de una contravención formal de la ley, de una interpretación errónea o de una falsa aplicación de la ley. Esta última se traduce, ya sea en que se aplica la ley a hechos o conductas que no han de regirse por ella, o bien, en que se deja de aplicar a hechos que deben someterse a sus prescripciones. Luego, si el recurso de nulidad se interpone por esta causal, los hechos fijados por el juez del fondo resultan inamovibles para esta Corte. CUARTO: Que se encuentra asentado en autos que los demandantes durante la vigencia de la relación emitían boletas de honorarios en forma mensual para el pago de su remuneración, sin que se encuentra acreditado que se hubiere efectuado descuento alguno de las remuneraciones de los trabajadores para efectos prevision

Fallo

fallo deberá comunicarse por la vía más expedita, a fin de que tales organismos, inicien el cobro de estos conceptos. En contra de la referida sentencia, tanto la parte demandante cuanto la parte demandada recurren de nulidad, la primera por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la segunda por las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo ésta última subsidiariamente. En virtud de resolución dictada el cuatro de enero del año en curso se declaró la admisibilidad de ambos recursos de nulidad, cuya vista se efectúo en la audiencia del veintiuno de enero de dos mil veinte, con la comparecencia del abogado de la parte demandante don Alexander Ruz Alcayaga, y el abogado de la demandada don Julio Villalobos Villarroel. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para dilucidar los arbitrios impetrados, debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, conforme fluye de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho código que lo hacen procedente, arbitrio legal que tiene el de carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurr

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San Miguel, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En este proceso de aplicación general sobre nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones, substanciado por demanda de don Hugo Alberto Díaz Caro y don Óscar Bernardo Carvajal Barrios contra Ilustre Municipalidad de La Pintana, caratulado: “Díaz y otro con Ilustre Municipalidad de La Pintana” RIT N° O-94-2

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