SIN INFORMACION

GROISMAN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece MARIA VICTORIA LEON ALARCON, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de STEPHANIE GROISMAN LEIBOVICI y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hija. Refiere que la recurrente se vio obligada a incorporar a su plan de salud a su hija bajo las condiciones auto impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir el Formulario Único de Salud para que la menor no quedara sin cobertura. Señala que la Isapre recurrida, ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar aumentando valor actual de su plan de salud aumentaría de 4,17U.F. a 8 U.F. De esta forma, la Isapre calcula el precio multiplicando el precio base 1.70 UF por el grupo familiar 3.80 UF y adicionándole el valor GES de 1,54 UF, dando un valor final a pagar de 8 UF amparada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto del año 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, disposición legal que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla por factores de edad y género, las que fueron consideradas abiertamente discriminatorias y carentes de justificación racional por dicho Tribunal. Precisa que si bien la Isapre recurrida antes de la derogación de la norma legal, podía aplicar la tabla de factores para efectos de incorporar una nueva carga legal como consecuencia del nacimiento de una nueva hija, ello ya no es posible en la fecha de suscripción del Formulario Único de Notificación que se acompaña en autos, ya que la Ley a esta fecha no contempla tal posibilidad, dado que como se indicó, las normas legales citadas fueron declaradas in

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse, asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-52416-2020.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de STEPHANIE GROISMAN LEIBOVICI. Acordada con el voto en contra del Señor Ministro (S) Amiot Rodríguez, quien fue de la opinión de acoger la presente acción cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece MARIA VICTORIA LEON ALARCON, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de STEPHANIE GROISMAN LEIBOVICI y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hija

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