SIN INFORMACION

/MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

29 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

hechos acontecidos en la misma fecha indicada y respecto de la misma menor. En el Decreto de Expulsión se hace a alusión a un supuesto delito de robo con violencia, del que no se aportan mayores antecedentes y que no es parte de la condena. Que en cuanto a la procedencia de la acción de amparo y derecho a la libertad personal, el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República, garantiza a toda persona que vea amenazado ilegalmente su derecho a la libertad personal, deducir por sí o por cualquiera a su nombre la acción constitucional de amparo, la consagración constitucional de esta acción responde a la necesidad de imponer coactivamente el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, cada vez que su legítimo ejercicio se vea perturbado o amenazado por una acción ilegal o arbitraria, así también, el artículo 5 inciso segundo de nuestra Constitución obliga al Estado promover tales derechos. Los cuales no solo son garantizados por la constitución, sino que además por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La acción de amparo o habeas corpus ha sido definida como “la acción que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, por si o a nombre de otro, a fin de solicitar que estos adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados”. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de amparo se encuentra establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el cual la concibe como un medio para lograr el restablecimiento del imperio del derecho y aseguramiento de la debida protección del afectado, toda vez que

Fundamentos

considerando tercero: “(…) que la Resolución N° 543, de fecha 5 de abril de 2017, no se ha ajustado a la normativa vigente en cuanto a lo previsto específicamente al artículo 17 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 15 del Decreto Ley N° 1.094. Ello por cuanto el hecho de haber sido condenado (…) por el delito de tráfico ilícito de drogas, implica una única condena y no se ajusta a los términos del artículo 15 N° 2 del Decreto Ley 1.094 que prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas”. Sin perjuicio de considerar como grave el ilícito por el cual fue condenado, no se encuentra acreditado que exista habitualidad en la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que contempla la norma de extranjería para proceder a la expulsión. Por otra parte en relación a la condena impuesta ésta se encuentra cumplida (…)” En el mismo sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema causa ROL: 12393-2017, “ Agrega que, en este orden, no resulta razonable que el Estado, a través de la actuación del órgano jurisdiccional y de sus organismos auxiliares de Gendarmería, inste por el cumplimiento de la pena en libertad del imputado extranjero, con el objeto de conseguir de ese modo su resocialización, para que (…) al tener por cumplida la pena privativa de libertad como ocurrió en la especie, la autoridad administrativa le imponga el abandono y la expulsión del país. Que, de ahí que en el caso sub lite, la mera dictación de la condena mencionada no resultaba suficiente sustento para decretar el abandono y, posteriormente, su expulsión del territorio. Por otra parte, igualmente se ha tenido en consideración que no se tienen antecedentes ni se ha esgrimido por la autoridad administrativa que desde entonces no haya incurrido en el mismo u otro ilícito que permita descartar que aquel por el que fue condenado no haya correspondido a un hecho aislado durante su permanencia en este país y, asimismo, no puede dejar de ponderarse que el recurrente ha demostrado arraigo familiar y laboral en este país.” La interpretación aludida, a la cual defendemos, a propósito de que la exigencia de dedicación implica un número importante de reiteraciones, se encuentra reforzada por la segunda parte de la misma norma. En ella se habla de “actos contrarios” a la moral o al orden público; hipótesis que exige no ya un número indeterminado de conductas iguales y un tiempo indefinido empleado por el mismo, sino que basta con algunos o un número acotado de actos que compartan la característica de ser inmorales. Por esta razón ya expuesta, difícilmente puede considerarse que una persona se dedique de forma habitual a este ilícito. Tomando en cuenta, aún más, que esta habitualidad en hechos ilícitos que acusa el decreto al invocar esta causal, no tiene asidero alguno en la situación actual de mi defendido, puesto, que como se ha indicado en los antecedentes de hecho, actualmente realiza actividades lícitas para p

Fallo

se resuelve su situación dictando el Decreto Exento N° 1280 de 27 de junio de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se expulsó del territorio nacional al amparado, en atención a la condena referida. Que, a través del Oficio N° 466 de 25 de febrero de 2020 del Departamento de Policía Internacional se informó que con fecha 12 de febrero de 2020 se notificó al sr. ROBLEDO HERRERA del Decreto de expulsión individualizado. Habiendo sido notificado en los términos que establece el artículo 90 de la Ley de Extranjería, el amparado no interpuso el recurso especial de Reclamación contemplado en el artículo 89 del mismo texto legal. Como antecedentes de derecho refiere que el decreto de expulsión impugnado fue dictado por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, a quien le ha sido conferida legalmente esa facultad por el artículo 84, inciso 1°, del Decreto Ley N° 1.094, el cual establece que “la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por Decreto Supremo fundado, suscrito por el Ministerio del Interior bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes”. Esta norma se encuentra redactada en términos casi idénticos en el artículo 167, inciso 1°, del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Por otro lado, el artículo 9

Texto Completo (Preview)

Talca, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que al folio 1, comparece FRANCISCO JAVIER VARGAS VILLALOBOS, Abogado de la Defensoría Penal Pública, Cédula de identidad N° 16.558.785-5 domiciliado en calle carmen Nº 752, oficina 1105 de la comuna de Curicó, recurriendo de amparo en favor de su representado don Iván Darío Robledo Herrera actualmente privado de libertad en centro de cum

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