PEDRO RENAN SALDIAS LEIVA C/ HECTOR ALEX GALLARDO CARCAMO
Rol
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que la presente causa se eleva en apelación de la resolución que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar que no concurren los supuestos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. 2.- Que el artículo 318 del Código Penal establece un delito de peligro concreto, entendido como “aquellos que requieren de una efectiva sensibilización o conmoción del bien jurídico, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite concluir (ex post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido (POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean Pierre; RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte general, 2da Edición, Editorial Jurídica, 2013, p. 210), lo que se extrae de la expresión “el que pusiere en peligro la salud pública”, de lo que se interpreta que el tipo exige una actividad que tiene como resultado la amenaza efectiva del bien jurídico citado. 3.- Que así las cosas, de los hechos del requerimiento debe extraerse con meridiana claridad la forma en que se postula, se puso en peligro la salud pública, para luego verificar si se hizo como consecuencia de la infracción de las reglas higiénicas o de salubridad como lo exige la norma en comento para estimar que estamos ante el tipo penal. Así, a contrario sensu, la mera infracción de las normas dictadas por la autoridad administrativa no basta para estimar la configuración del tipo penal, ni sirve como base de una presunción de afectación del bien jurídico salud pública, por lo que debe expresarse en la formalización la forma en que aquello efectivamente habría ocurrido. 4.- Que en el presente caso, lo anterior no ocurre, toda vez que no se señala si la persona imputada es portador del virus Covid-19, sospechoso de portarlo, sino que se limita a señalar que incumplió con la orden administrativa vinculada al desplazamiento, infringiendo la normativa del toque de queda o aislamiento social preventiv
Fallo
se declara el sobreseimiento definitivo de autos. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda, quien estuvo por confirmar la resolución apelada por no concurrir en la especie la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, que requiere como requisito para decretar el sobreseimiento definitivo, que el hecho investigado no fuere constitutivo de delito, por lo que debe continuarse con el procedimiento penal, teniendo para ello en consideración que el tipo penal contenido en el artículo 318 del Código Penal es de peligro abstracto por cuanto la peligrosidad del hecho se presume por una razón de política criminal adoptada por el legislador ante conductas altamente peligrosas, por lo que la infracción de la medida dispuesta por la autoridad sanitaria para el resguardo de la salud pública es suficiente para tipificar la figura en comento. Comuníquese y devuélvase. Redacción del voto de mayoría y del voto en contra, por la Abogado Integrante María Herna Oyarzún Miranda. Rol Penal N° 1119-2020.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1.- Que la presente causa se eleva en apelación de la resolución que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar que no concurren los supuestos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. 2.- Que el artículo 318 del Código Penal establece un delit
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