ZUMARÁN/INGEL S.A.
Rol
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA C/C
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº 388-2020, que corresponde al RIT O-133-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por doña YANINA ZUMARAN VARGAS en contra de la SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA S.A o INGEL S.A., representada por HORACIO VERAGUA RAMIREZ, la que fue condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $2.512.006 por concepto de Indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $10.048.024 por concepto de indemnización por 4 años de servicios. 3. $5.024.012 por incremento del 50% conforme al artículo 171 del Código del Trabajo. 4. $10.351.823, por concepto de remuneraciones del periodo de octubre a diciembre de 2019 y enero de 2020. 5. $1.256.002, por concepto de feriado proporcional. Además se resolvió rechazar la demanda dirigida en contra del SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, y se dispuso también que cada parte pague sus costas. En contra de esta sentencia el abogado Ramón Miranda Tapia, por la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, en razón de haberse rechazado la sentencia respecto de la parte demandada solidaria, e invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido los artículos 183 b) c) d); 21 y 7 todos del mismo Código. En subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, por infracción de las normas reguladoras de la prueba respecto de la sana crítica. En subsidio de las anteriores, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de requisitos del artículo 459, en específico el número 4, que establece que la sentencia debe contener: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación…” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista,
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la demandante, como causa principal de nulidad de la sentencia, invoca la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley en relación con los artículos 183 A, B Y C y siguientes del Código del Trabajo. También sostiene que se ha infringido el artículo 21 en relación al artículo 183 A, B y C, todos del Código del Trabajo; como también se infringe el artículo 1698 del Código Civil en relación 183 B, C y D y finalmente el artículo 7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1545 del Código Civil. Afirma que sin pretender modificar o volver a replantear los hechos asentados por el tribunal, esta causal de nulidad en específico permite analizar los hechos establecidos por el tribunal y verificar conforme a aquello si la normativa aplicable a la hipótesis del hecho establecido es correcta o existe una errónea interpretación o se dejó de aplicar una norma en particular que le era aplicable a dicha hipótesis. Sostiene que a la luz del establecimiento de los hechos, es que el juez dejó de aplicar una normativa esencial en virtud de la cual debió haber condenado a la demandada solidaria al pago de las prestaciones en el mismo sentido que la demandada principal. Que el artículo 183 C del Código del Trabajo establece la obligación de dueño de la obra o faena de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador; el artículo 183 B establece que la sanción del dueño de la obra que no fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones laborales, es responder de las obligaciones junto con el empleador de manera solidaria y el artículo 183 D del Código del Trabajo establece la obligación de retener estado de pagos, de no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador. Por su parte, el artículo 21 del Código del Trabajo establece que: “Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causa que no le sean imputables”. Luego dice el recurrente que la no aplicación de estas normas se da a propósito de lo establecido en los considerandos Decimoquinto a Decimosexto, en relación con el considerando Décimo y Undécimo de la sentencia recurrida los que reproduce. Que en la parte extractada de la sentencia, el tribunal concluye lo siguiente 1.- Que la actora estaba ligada formalmente a las obras del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante anexo de contrato del año 2017 y certificado de vigencia laboral de fecha diciembre de 2019. 2.- Que las faenas del servicio de salud se encontraban paralizadas desde agosto de 2019 3.- Que la ausencia de la actora en la faena en las fiscalizaciones del hito la excluyen del trabajo en régimen de subcontratación sumado a la no inclusión de su nombre en los certificados de cumplimiento de obliga
Fallo
FALLO: Señala que la correcta aplicación del artículo 183 A, B, C y D, en relación con el artículo 21 todos del Código del Trabajo permite establecer que de haber sido correctamente aplicados el sentenciador hubiese considerado que la obligación de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores sujetos a una faena no admite suspensión y mientras esté vigente el vínculo comercial deberá ejercer esta facultad. Reitera los antecedentes ya señalados, agregando que respecto de la no inclusión del trabajador en los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, es un hecho de la causa que el sentenciador establece que la dueña de la obra acompaño los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales a excepción del año 2019. Que la correcta aplicación del artículo 1698 en relación con el artículo 183 C y B, establece que la carga de la prueba es de aquel que alega una determinada obligación o circunstancias, por su parte el artículo 183 C y B establece la carga probatoria de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, en la empresa demandada solidaria, y por ende al ser otro hecho de la causa que no se acompañaron los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales del año 2019, no puede exigirse al trabajador la carga probatoria de acompañar dichos certificados para analizar su inclusión pues es responsabilidad de la solidaria acompañarlo y como ya se dijo no se hizo. Sin perjuicio de lo anterior y aun en el event
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Antofagasta, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT Nº 388-2020, que corresponde al RIT O-133-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por doña YANINA ZUMARAN VARGAS en contra de la SOCIEDAD DE IN
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