IMPUTADOS: ALEXIS ANTONIO BUSTOS RODRIGUEZ, CARLOS ANTONIO RUIZ RUIZ
Rol
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que se ha apelado por la defensa de los imputados Alexis Antonio Bustos Rodríguez y Carlos Antonio Ruiz Ruiz, de la resolución que rechazó su solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito”. SEGUNDO: Que, para resolver es necesario trascribir textualmente los hechos del requerimiento: “El día 30 de abril de 2020, a las 01:20 horas aproximadamente, los imputados CARLOS ANTONIO RUIZ RUIZ y ALEXIS ANTONIO BUSTOS RODRIGUEZ, fueron sorprendidos en la vía pública, específicamente en la intersección de las Avenidas Paicaví y Los Carrera, en la comuna de Concepción, poniendo en peligro la salud pública al infringir las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad Sanitaria, quien por resolución exenta N° 208, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 26-03-2020, dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19, entre otras, como medida de aislamiento la prohibición de los habitantes de la República de salir a la vía pública, entre las 22.00 y las 05:00 horas”. TERCERO: Que como primer punto cabe precisar si el artículo 318 del Código Penal se encuentra dentro de la clasificación de delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros se conocen como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, mientras que en los delitos del segundo grupo, para estar frente a ellos resulta suficiente con que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal. A su vez, los delitos de peligro se subdividen en delitos de peligro abstracto y peligro concreto, diferenciándose unos de otros según si se exige o no la acreditación o verificación del peligro para el bien jurídico tutelado penalmente. CUARTO: Que, la aplicación del artículo 318 del Código punitivo ha causado debate en cuanto a su aplicación, cobrando relevancia el Oficio FN N° 057/2020 del Fiscal Nacional del Ministerio Público dirigido a los fiscales regionales, jefes y adjuntos, jefes de gestión, asesores jurídicos, abogados asistentes de fiscal y administradores de las fiscalías de todo el país, por el cual imparte criterios de actuación en delitos contra la salud pública entre otros. En este Oficio se precisa que dicha norma establece una figura de peligro concreto que sanciona al que ponga en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, siempre que ello ocurra en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio y que las referidas reglas hubieren sido debidamente publicadas por la autoridad. Sin embargo, luego de la modificación de la Ley 21.240 se distribuyó un nuevo instructivo, señalando que se trata de un delito de peligro abstracto, ya que, textualmente, “los bienes jurídicos colectivos, -como la salud pública- a diferencia de los bienes jurídicos individuales, no se
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales invocadas SE REVOCA, sin costas, la resolución de cuatro de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción que rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa y, en su lugar se resuelve, que SE ACOGE el sobreseimiento definitivo solicitado por la Defensa, por concurrir la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Acordada con el voto en contra del Ministro Juan Ángel Muñoz López, quien fue de opinión de confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López. N°Penal-13-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción jvm Concepción, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Visto y considerando: PRIMERO: Que se ha apelado por la defensa de los imputados Alexis Antonio Bustos Rodríguez y Carlos Antonio Ruiz Ruiz, de la resolución que rechazó su solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando el hecho investigado no
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