C/ PEDRO ALEJANDRO GAMONAL OLIVERA
Rol
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Doña CATHERINE OLAVARRÍA AGUILAR, defensora penal pública, en representación de PEDRO ALEJANDRO GAMONAL OLIVERA, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2020, que condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en grado de frustrado, cometido en la comuna de Lo Prado, el día 27 de octubre del año 2019. Funda su recurso señalando que en la sentencia en cuestión, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agregó la recurrente que la causal de nulidad que se ejerce es la establecida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, la causal de nulidad absoluta, consistente en que en la sentencia se ha omitido alguno de los requisitos obligatorios, en especial: “ La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.” En este sentido, la exigencia normativa, impone
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, alegando la Defensa que el Tribunal infringió los artículos 342 letra c) en relación al artículo 297 –configurando la causal invocada- al dictar sentencia por los referidos hechos, vulnerando el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la participación del acusado, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente, en su variable relacionada con el principio de corroboración ya que la Defensa planteó la absolución del acusado, sin embargo, el tribunal negó lugar a ello considerando que la participación se acreditó a través de la declaración de la víctima Jorge Alejandro Troncoso Quipayán, de don Sirio Cleayn Pacheco Silva, del agente policial aprehensor Jorge Pavéz Aguirre, los dos primeros quienes efectuaron una imputación directa sobre su persona, desde que resultan contestes en la circunstancia que el acusado se encontraba al interior del departamento A-22 de calle Los Tamarindos 5650, Block 16, comuna de Lo Prado, al ser sorprendido en los momentos en que sustraía un televisor de 55 pulgadas, el cual tenía desenchufado y en el suelo, siendo reducido por los ocupantes en el lugar. Estimó la recurrente que en este caso se vulnera el principio de razón suficiente, ya que este principio exige al mismo tiempo dos cosas para dar por cierta una proposición. La primera, que exista una razón o explicación para ello; la segunda, que dicha razón o explicación sea suficiente. En la lógica de nuestro proceso penal este principio conecta con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal para arribar a una decisión condenatoria, pues de acuerdo con dicha norma, para dar por cierta una proposición contenida en la acusación el Tribunal debe señalar los medios de prueba mediante los cuales dio por acreditada dicha proposición, cuestión esta última que solo existe cuando dicha explicación le permitió arribar a la convicción más allá de toda duda razonable respecto de la verdad de la proposición. Desde una perspectiva formal, es posible establecer un criterio objetivo para analizar el respeto de este principio: solo es posible dar por cierto un enunciado fáctico si se cuenta al menos con un antecedente o razón para ello y dicho antecedente o razón no concurre, al mismo tiempo, para el enunciado contrario, pues de no ser el caso de existir el mismo antecedente –de la misma naturaleza- respecto de la verdad y falsedad de un enunciado no existe una razón suficiente para afirmar una u otra cosa. Este criterio es especialmente aplicable a los testimonios, toda vez que siempre es posible contar con que en un juicio existirán al menos dos testimonios confr
Fallo
fallo impugnado, las razones por las cuales no consideró las discrepancias observadas por la defensa. En efecto se establece en el fundamento noveno, como hecho punible, el siguiente: El día 27 de octubre del año 2019 alrededor de las 19:00 horas el acusado Pedro Alejandro Gamonal Olivera, ya individualizado, con ánimo de sustraer especies, ingresó al inmueble del domicilio ubicado en calle Los Tamarindos Nº5650, block Nº 16, departamento 22-A, comuna de Lo Prado, para lo cual forzó la ventana del departamento hasta de abrirla, introducir la mano y sacar el pestillo del seguro de la puerta de ingreso al departamento, abriéndola e ingresando al inmueble en el cual sus ocupantes dormían. Una vez adentro, el acusado es sorprendido por las víctimas Jorge Alejandro Troncoso Quipayán y Sirio Cleayn Pacheco Silva, mientras registraba las especies del lugar y luego de haber bajado al suelo y desenchufado un televisor marca Samsung de 55 pulgadas de propiedad de las víctimas. En seguida, en el motivo décimo, establece la participación del condenado, indicando que esta fue acreditada con el mérito de los testimonios “del agente policial aprehensor Jorge Pavéz Aguirre, los testigos Sirio Pacheco Silva y Jorge Troncoso Quipayán, en cuanto efectuaron una imputación directa sobre su persona, desde que resultan contestes en la circunstancia que el acusado se encontraba al interior del departamento A-22 de calle Los Tamarindos 5650, Block 16, comuna de Lo Prado, al ser sorprendido momentos
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Doña CATHERINE OLAVARRÍA AGUILAR, defensora penal pública, en representación de PEDRO ALEJANDRO GAMONAL OLIVERA, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2020, que condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesori
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