AHUMADA PASTÉN CAMILA PATRICIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICA
Rol
Fecha
28 de enero de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-39-2020, RUC 20-4-0269325-9, caratulados “Ahumada con Ilustre Municipalidad de Pica”, la parte demandante representada, por el abogado señor Emilio Aravena Palomino, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el juez don Horacio Andrade Aguilante, que desechó la acción por despido injustificado ejercida por la actora.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante fundó su acción de invalidación, en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando hubiere sido pronunciada con infracción a los requisitos de toda sentencia, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 459 N° 4 y 5 de dicho Código. Particularmente refiere que aparece de modo manifiesto que la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida, ni el razonamiento que se requiere para estimar probados los hechos que así considera, dejando de ponderar aspectos relevantes que inciden en la decisión final, y que desvirtúan de modo claro las conclusiones que han servido al tribunal para establecer que no ha existido el despido injustificado que su parte alega, como viene a ser el mail de retractación de una supuesta carta de aviso de parte de su empleador, del 4 de Febrero de 2020 del señor Pablo Espinoza Caqueo, Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal de Pica, donde le comunica que cuentan con ella para este año escolar en su puesto, y por lo que no buscó trabajo en otro lugar. Plantea que el juez ha dejado de ponderar en este documento, elementos relevantes que desvirtúan completamente aquellos que ha considerado al ponderar su mérito probatorio para fundar su errónea conclusión, pues se trata de una retractación de cualquier comunicación de despido que se le hubiese hecho a la trabajadora. El recurrente sostiene que yerra el tribunal cuando no analiza toda la prueba rendida por su parte; detallando lo relativo, a los correos electrónicos remitidos por la demandada a su representada; en los cuales da a entender que el contrato de plazo fijo será prorrogado, por cuanto la funcionaria que ella reemplazaba se encontraría todavía con licencia post natal. Afirma que la sentencia carece de razonabilidad, y al incurrir en tales omisiones se ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de otro modo habría fallado en sentido contrario al que lo hizo, acogiendo la demanda. SEGUNDO: Que un segundo aspecto de esta causal dice relación con la omisión del requisito previsto en el N° 5 del artículo 459 del Código del Trabajo, y que en particular hace consistir en la omisión de las normas que regulan el despido a plazo que contempla la ley en sus artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, pues no basta con el cumplimiento del plazo, sino que es necesario de otros actos para que el despido tenga validez. También refiere que la sentencia vulnera el Principio de Estabilidad Laboral, a que alude el Título V del Libro I del Código del Trabajo, toda vez que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en el empleo mientras no se configure a su respecto una causal de terminación de contrato y el empleador la aplique. Agrega que el error de derecho mencionado precedentemente ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. TERCERO: Que para la resolución del rec
Fallo
fallo recurrido dejó primeramente establecido que la relación laboral que ligaba a la actora con la Municipalidad de Pica, estaba regida por la Ley 19.464, que regula lo referente al personal no docente de establecimientos educacionales municipalizados, zanjando claramente el litigio, en cuanto tuvo por probado que la causa que acarreó el término del contrato que la vinculaba con la demandada -como hecho acreditado- era la llegada del plazo convenido, por lo que desestimó la acción impetrada. En tal proceder, no se divisa la infracción de ley con influencia sustancia en lo dispositivo del fallo que se denuncia por la demandante, desde que el asunto sometido a decisión del tribunal ha sido resuelto por las normas que regulan la relación laboral existente entre las partes de este juicio, sin que puedan tener cabida para ello lo dispuesto en los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, ni menos las normas contempladas en la Ley 21.109. OCTAVO: Que, conforme a lo antes expuesto, no observándose vicio alguno en el fallo recurrido, el recurso deducido no podrá progresar, por lo que será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Emilio Aravena Palomino, por la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Pozo Almonte, y en consecuencia
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Iquique, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT O-39-2020, RUC 20-4-0269325-9, caratulados “Ahumada con Ilustre Municipalidad de Pica”, la parte demandante representada, por el abogado señor Emilio Aravena Palomino, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el juez don Horacio Andrade Aguilante, que desechó la acción por despido injustificado eje
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