CORPORACIÓN EDUCACIONAL AYG/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
28 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, José Humberto Merello Montofré, abogado, en representación de la Corporación Educacional A y G, sostenedora del Colegio Lo Errazuriz de Maipú, interpone acción de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°000900, de 21 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que le fuera notificada mediante correo electrónico el 28 de septiembre de 2020, que a su vez rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 219/PA/13/226 de 4 de julio de 2019, que le aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 1% por una sola vez. Alega, en primer lugar, la prescripción extintiva prevista en el artículo 86 de la Ley N°20.529, que señala: “La superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. Todo proceso que inicia la superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.” Explica que habiendo tomado conocimiento la administración del presunto hecho infraccional con fecha 20 de julio de 2018, hasta la dictación de la resolución exenta de 28 de septiembre de 2018, que formula cargos, transcurrieron dos meses y ocho días. Agrega que,
Fundamentos
considerando que la administración tomó conocimiento de la comisión del hecho infraccional con fecha 20 de julio de 2018, el plazo máximo de dos años para concluir el procedimiento se cumplió el 20 de julio de 2020, y señala que, entre esta fecha y la notificación de la resolución reclamada en autos por correo electrónico, de fecha 28 de septiembre de 2020, transcurrieron cuatro meses y ocho días. Concluye, en consecuencia, que el 28 de septiembre de 2020 había transcurrido con creces el plazo de seis meses establecido en el inciso primero del artículo 86 de la Ley N°20,529, encontrándose prescrito el hecho infraccional que originó este proceso administrativo, por lo que debe ser dejada sin efecto la sanción impuesta. 2°) Que, como alegación subsidiaria, expone que de la lectura del considerando 5° letra e) de la resolución reclamada, se desprende que se le imputa una afectación al bien jurídico de la continuidad de la prestación del servicio educativo, por no contar con un contrato de arrendamiento otorgado por escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, lo que pondría en riesgo la seguridad de la continuidad del servicio. Indica que este argumento es infundado y arbitrario, ya que su parte exhibió el contrato de arrendamiento suscrito entre Servicios Educacionales Aguilera Gutiérrez SpA y la Corporación Educacional AYG, mediante instrumento privado, cuyas firmas estaban autorizadas ante notario, respecto del inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Argumenta que la resolución reclamada no efectúa aplicación alguna de elementos de lógica y sana crítica, esenciales para fundar la convicción a la que arribó la reclamada, para concluir la existencia de una infracción a la normativa educacional. Asimismo, sostiene que el cargo no se subsume en las normas que se estiman infringidas, resultando este al menos impreciso o equívoco, lo que debe llevar a la absolución del cargo, o al menos a que se modifique su calificación jurídica al tipo de “infracción en que incurra el establecimiento educacional contra la normativa educacional que no tenga señalada una sanción especial” que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley N°20,529 tiene asignada una sanción en el artículo 73 letra b) del mismo cuerpo legal, correspondiente a multa que va desde una a 50 unidades tributarias mensuales. Finalmente, alega la no consideración del criterio de proporcionalidad ni de las circunstancias contempladas en el artículo 73 letra b) de la ley N°20.529, consistentes en el beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la misma, la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad previstas en la misma ley, la subvención por alumnos o los recursos que reciba regularmente, al considerar la cuantía de la multa. Con base en todo ello, solicita que se acoja la prescripción extintiva solicitada, y en subsidio revocar en la resolución exenta que m
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, José Humberto Merello Montofré, abogado, en representación de la Corporación Educacional A y G, sostenedora del Colegio Lo Errazuriz de Maipú, interpone acción de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°000900, de 21 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Educación de la R
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