JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PARDO/FRIGORIFICO TEMUCO S.A.

Rol

Fecha

28 de enero de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece MAX PATRICIO UBILLA VILLA, abogado por la demandada, FRIGORÍFICO TEMUCO S.A. en los autos sobre tutela laboral con ocasión del despido, RIT T-75-2020, caratulado Pardo con Frigorífico Temuco S.A. interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 14 de septiembre de 2020, a fin de que se anule la sentencia dictando en su reemplazo, manteniendo inalterable el rechazo de la demanda de tutela. Funda su recurso en las siguientes cáusales: PRIMERA CAUSAL. La contemplada en el artículo 478 letra C) del Código del Trabajo, esto es, porque es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del juzgado de base. Así, conjeturar por una parte en la tutela que todo el comportamiento del demandante es realmente extraño y no acorde a sus funciones, desechando la acción, para luego mutar, con los mismos antecedentes, que el despido es injustificado, y no considerarlo como grave, según lo dispone el artículo 160 Nº1 letra a) y Nº7 del Código del Trabajo, tal y como se le fundamentó en la carta de despido, resulta necesario alterar dicha calificación jurídica de los hechos, debiendo haber resuelto que el despido estaba ajustado a derecho. Se pide por ende, a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco que reconsidere y anule la sentencia en el apartado que acoge la demanda de despido injustificado, estableciendo que el mismo si se encuentra ajustado a derecho, no procediendo indemnización alguna. SEGUNDA CAUSAL: En subsidio de primera causal, esto es, la de la letra C del artículo 478 del Código del Trabajo, y en el evento que el tribunal de nulidad desestime la primera causal, se propone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que se contienen en el artículo 456 del Código mencionado. Esta c

Fundamentos

considerando noveno infringe las reglas de la sana critica, en específico el principio de la lógica formal: “principio de la razón suficiente”, Dejando sentando el marco teórico, el principio de razón suficiente no ha sido respetado por la sentenciadora A quo, toda vez que la enunciación “el procedimiento revisión de efectos personales se encuentra reglado en el reglamento del año 2019”. Lo anterior es aseverado en la motivación novena, párrafo undécimo, que refiere: “Que si bien es efectivo lo que señala la parte demandante en relación a que no existe un procedimiento pormenorizado en el reglamento interno, habiéndose acompaño (sic) uno del 2018. De acuerdo a los testigos presentados este procedimiento se habría incluido en reglamento el año 2019, pues el anterior solo habla de la revisión de pertenencias en su artículo 50 letra u). Existe otro reglamento interno del año 2019 el cual contiene un protocolo aparte con el procediendo (sic) del control semáforo, existiendo un anexo de recepción de este ejemplar por el trabajador del 21 de diciembre de 2019 y del reglamento anterior hay un comprobante de recepción del 29/2 no se entiende el año y del 11/9/2018”. La idea anterior es reafirmada por el considerado noveno, párrafo vigésimo primero que reza: “De acuerdo al reglamento interno artículo 50 letra p del libro 1 sobre orden, se establece como obligación de los funcionarios el sistema automático de revisión de revisión de sus pertenencias de acuerdo al color de semáforo una vez que han presionado el botón respectivo.” La afirmación anterior no puede ser verdadera, pues la supuesta razón suficiente, esto es el documento “de acuerdo a los testigos” y el “reglamento interno artículo 50 letra p del libro 1”, no conduce naturalmente a dicha conclusión, menos de manera univoca. Desarrollemos los presupuestos del profesor Rodrigo Cerda San Martin citados supra aplicados al viciado de nulidad contenido en el considerando cuarto. A) En cuanto a que existan inferencias de la prueba, exactas, coherentes, cohesionadamente formuladas, y derivadas de una sucesión de conclusiones. La existencia de una regulación del procedimiento de revisión de efectos personales se afirma en la declaración de los testigos y el reglamento interno artículo 50 letra p del libro 1. Una simple lectura nos dirá que de los 5 testigos que declararon en juicio, la sentenciadora A quo no es capaz ni siquiera de individualizar que testigo es el que habría afirmado ello. La razón es simple, ningún testigo dijo que el procedimiento estaba reglado el año 2019 en el reglamento interno, sino que incluso de manera uniforme declararon que ello fue incorporado al reglamento interno con posterioridad el año 2020, según se detallará en la siguiente letra. Ahora bien, más garrafal es la falla de lógica en cuanto a que el “reglamento interno artículo 50 letra p del libro 1 sobre orden, se establece como obligación de los funcionarios el sistema automático de revisión de revisión de sus pertene

Fallo

fallo conforme a la cual el procedimiento de revisión de efectos personales “semáforo” se encuentra normado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad vigente a ese momento no encuentra nexo causal en los dos medios probatorios que indica en el considerando noveno, pues en primer término, por su propia impronta, ambos documentos consistente en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, presentado por las dos partes dan cuenta que el artículo 50 letra p no dice lo que la sentenciadora A quo afirma que dirían, y aún más categórico ningún artículo lo dice. Así también, la afirmación que los testigos ratificarían que el reglamento si contiene la regulación del procedimiento de revisión, tampoco es efectivo pues ningún testigo dijo aquello, a tal nivel que ni siquiera es capaz de individualizar que testigos habrían afirmado ello, pero aún más, las declaraciones dan cuenta que dijeron precisamente lo contrario, según lo citado supra. De esta forma no se han cumplido los límites que señala el legislador para la correcta valoración de la prueba conjuntamente con una omisión en el debido ejercicio argumentativo y racional de valoración probatoria que se exige pormenorizadamente en el artículo 456 del Código del ramo. La infracción manifiesta a las normas de la sana critica, en específico, la regla de la lógica formal “principio de razón suficiente” y “principio de razón suficiente”, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto las enuncia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece MAX PATRICIO UBILLA VILLA, abogado por la demandada, FRIGORÍFICO TEMUCO S.A. en los autos sobre tutela laboral con ocasión del despido, RIT T-75-2020, caratulado Pardo con Frigorífico Temuco S.A. interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 14 de septiembre de 2020, a fin de

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