SOC RENDIC HERMANOS S.A./INSPEC.TRABAJO VALLENAR
Rol
Fecha
28 de enero de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. N° 20-4-0261407-3, R.I.T. N° I-5-2020, los abogados don Manuel Alejandro Araya Gómez, en representación de la Inspección del Trabajo de Vallenar, y don Carlos Gutiérrez de Torres, por Rendic Hermanos S.A, en lo sucesivo "Rendic", en autos laborales caratulados "Rendic Hermanos con Inspección del Trabajo Huasco", interponen sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, por la Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, señora María Catalina López Werner, mediante la cual se acogió parcialmente la acción de reclamación interpuesta por RENDIC HERMANOS S.A., sólo en cuanto se deja sin efecto la multa cursada a la recurrente contenida en la Resolución de Multa de N° 3087/20/5-1, quedando firme la multa contenida en la Resolución de Multa N° 3087/20/5-2, sin costas. Tanto el ente administrativo, como la parte reclamante fundan sus arbitrios en la causal principal prevista en el artículo 477 inciso primero, parte primera del Código del Trabajo. En la vista de los recursos intervinieron las letradas doña Marisol Delgado Luna por la reclamada y doña María Luisa García Riffo por la reclamante. La causa quedó en estudio, suspendiéndose el debate conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y habiéndose llegado a acuerdo, para fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la única hipótesis de invalidación impetrada por la Inspección del Trabajo del Huasco, dice relación con la supuesta violación a lo contemplado en el artículo 326 del Código del Trabajo, precepto que señala lo siguiente: "Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código." Indica la recurrente que considera que la infracción de ley reclamada, respecto del artículo antes citado, se verifica en la interpretación que realiza la juzgadora en los considerandos ÚNDÉCIMO y DUODÉCIMO. El primero de ellos establece: "Que, y según antes se estableció, la asignación denominada "Incentivo de Tesorería", aparece convenida en el capítulo tercero, titulado "Remuneraciones, bonos y asignaciones, clausula número 7 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre RENDIC HERMANOS S.A y el SINDICATO DE EMPRESA RENDIC HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIMARC Tercera Región de Atacama, del mes de mayo del año 2017, cláusula que en su inciso séptimo, primera parte, señala que los tesoreros y supervisores afectos a este instrumento colectivo, tendrán derecho a un incentivo de Tesorerías que se compondrá de una cantidad imponible mensual en base al promedio de venta de todos los cajeros del local respectivo, monto que será pagado en forma proporcional a los días efectivamente trabajados. Que de la simple lectura de la cláusula en comento, a juicio de esta sentenciadora, queda de manifiesto la ambigüedad e insuficiencia de su redacción, desde que carece de elementos que permitan establecer el cómo se compondrá dicha cantidad imponible mensual calculada en base al promedio de ventas de los cajeros del local respectivo. Frente a tal ambigüedad, a juicio de esta sentenciadora, carece de lógica considerar que la mencionada asignación está constituida lisa y llanamente por el promedio de ventas de todos los cajeros, pues de ser así, la asignación a pagar sería de varios millones de pesos, considerando el promedio de ventas de las cajeras que se detallan en las planillas de bonos mensuales incorporadas en los presentes autos, lo que además constituiría una notable e injusta desigualdad en lo que respecta a los bonos pagaderos a los cajeros por concepto de ventas, contem
Fallo
por tanto de determinación, liquidez y exigibilidad; por su parte, la segunda infracción tiene que ver con el debilitamiento de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, a propósito de verificar el cumplimiento de lo establecido en un instrumento colectivo por parte del empleador, ya que sólo basta que el empleador promueva la existencia de un distinto sentido y alcance de una cláusula determinada, para que la labor fiscalizadora sea inoficiosa, pues el servicio que representa carece de facultades interpretativas como las que el órgano jurisdiccional ostenta, pero además se expone a que el juzgador altere el sentido y alcance de la estipulación fiscalizada para inutilizar la labor institucional de velar por el cumplimiento de la normativa laboral tanto legal como contractual. Finalmente, en cuanto al error de hecho que la sentenciadora habría verificado, su parte considera a la luz de todo lo antes expuesto, de que dicho error no fue tal, ya que el fiscalizador en su informe, que fue prueba en estos autos, logró establecer que no existía claridad por parte del empleador en cuanto a la forma de cálculo del bono objeto de estos autos y esto se vio refrendado por la prueba testimonial y documental presentado por la contraria. El único elemento que el fiscalizador tuvo para determinar ciertamente el contenido de la obligación establecido en la cláusula séptima era el tenor literal de la misma estipulación y verificó en la fiscalización de que esta norma no estab
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa R.U.C. N° 20-4-0261407-3, R.I.T. N° I-5-2020, los abogados don Manuel Alejandro Araya Gómez, en representación de la Inspección del Trabajo de Vallenar, y don Carlos Gutiérrez de Torres, por Rendic Hermanos S.A, en lo sucesivo "Rendic", en autos laborales caratulados "Rendic Hermanos con Inspección del Trabajo H
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