SERGIO ANDRES ESPINOZA GARMENDIA CON SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS GARNHAM Y HERRERA LIMITADA Y COMPAÑIA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A.
Rol
Fecha
27 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT 0-164-2020 del Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulada “Espinoza con Servicios Garnham y Herrera Ltda”, Rol N° 442-2020 de esta Corte de Apelaciones, sobre despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia de 5 de noviembre de 2020, se acogió la demanda presentada, solo en cuanto se declaró improcedente el despido del actor, condenando a la demandada, y a la demandada solidaria COMPAÑÍA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A., al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, con recargo legal de 30%, y feriado legal proporcional, sin costas. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la demandada solidaria COMPAÑÍA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A., fundada primeramente en la causal del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal y, en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando por lo anterior se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda interpuesta en contra de la condenada solidaria, declarando, que no existió trabajo bajo régimen de subcontratación entre ella y el actor, dado que no tuvo la calidad de empresa mandante y, por consiguiente, COPEC S.A. no se encuentra obligada solidariamente a pagar las prestaciones demandadas por el actor en este proceso, con costas;, Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en contra de la sentencia dictada por el a quo, la demandada solidaria COPEC S.A., esgrimió primeramente como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues en su concepto, al concluir que existe responsabilidad solidaria de su parte debido a la concurrencia de un régimen de subcontratación, se infringe el artículo 456 del Código del Trabajo, al apreciar las pruebas de manera deficiente, sin que se aprecien razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. Segundo: Que cabe señalar que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo concierne a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por demostrados, cuando en esa actividad se cometen yerros que importan contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, de lo que se trata es de controlar que las razones probatorias explicitadas por el sentenciador respeten esos lineamientos o directrices Tercero: Que de lo señalado precedentemente se concluye entonces que la labor del recurrente consiste en este ámbito en precisar las razones o máximas que la sentencia ignora o reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos lineamientos. En relación a este punto, la sentencia impugnada, en su considerando décimo tercero, valora la prueba rendida y concluye la existencia de subcontratación, mediante un procedimiento lógico deductivo, que se inicia de lo expuesto por los testigos de la recurrente y de la demandante, unido al mérito del propio contrato de concesión que se tuvo a la vista, todo lo cual, explica, manifiesta un control de la demandada solidaria respecto del cumplimiento por la concesionaria de las normas de atención al público, mediante el llamado “cliente incognito”, y merced a las evaluaciones que los demás clientes hacen a través de las aplicaciones de COPEC. De esta manera, concluye que COPEC S.A. mantenía un control o dirección respecto a las conductas desplegadas por los trabajadores de la estación de servicio, dando instrucciones acerca de la ubicación de los productos, promociones, servicios etc. Conforme a la doctrina, los requisitos que se deben cumplir para que exista subcontratación son: existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra que, en definitiva, es la empleadora de los trabajadores subcontratados; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, para que ésta desarrolle la obra o servicio que motiva el contrato; que las labores sean en general ejecutadas en dependencias de la empresa principal, no obstante
Fallo
fallo recurrido, a la inversa de lo planteado en el recurso de nulidad, pondera la prueba de acuerdo a las reglas que la recurrente echa de menos, exponiendo de un modo suficientemente fundado, lógico y de acuerdo a máximas de la experiencia, los hechos probados de acuerdo a los cuales se extraen las conclusiones fundantes de la decisión, específicamente en lo que a la subcontratación se refiere. Cuarto: Que además de lo señalado, los reparos de la recurrente no satisfacen las exigencias que supone la presente causal de nulidad, toda vez que se formula más bien una disconformidad o protesta en relación a las conclusiones explicitadas por el juzgador para sentar la responsabilidad solidaria, conclusiones que, analizadas objetivamente, se asientan en los elementos de convicción que fueron producidos durante la etapa probatoria del juicio, y cuya valoración consta en los considerandos duodécimo y décimo tercero. Por otro lado, aseverar que no se probó ése u otro suceso involucra una invitación para que esta Corte practique una valoración directa de la prueba, distinta de la realizada por la del juez del juicio, no siendo función del presente Tribunal de nulidad, conociendo del presente recurso de derecho estricto, actuar como uno de segunda instancia. Por todas estas razones, corresponde el rechazo de la primera causal de nulidad. Quinto: Que como segunda causal, se esgrime la de la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubie
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C.A. de Concepción jvm Concepción, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se substanció esta causa RIT 0-164-2020 del Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulada “Espinoza con Servicios Garnham y Herrera Ltda”, Rol N° 442-2020 de esta Corte de Apelaciones, sobre despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia de 5 de novie
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