DORREGO/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
27 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don NALDO DORREGO ROJAS, cédula de identidad N°12.379.452-4, obrero en montaje industrial, domiciliado calle Tome N°106, Talcahuano, y recurre de protección en contra de don JONATHAN VASQUEZ BARROS, en su calidad de presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, en adelante COMPIN, o en contra de quien ocupe ese cargo, lo subrogue, supla o suceda, ambos domiciliados en calle Barros Arana 272 de Concepción. Funda el recurso en que en octubre y noviembre de 2020, presentó ante el recurrido dos licencias médicas, por patología de carácter osteoarticular. La primera N° 61240258 a contar del 15 de octubre y, la segunda N° 61240296 a contar del 14 de noviembre, ambas extendidas por 30 días. Con fecha 10 de noviembre y luego con fecha 20 de noviembre, supo que el recurrido había rechazado las licencias por estimar que el lapso de reposo era excesivo. Las patologías por las que solicitó el reposo se encuentran médicamente justificadas con informes radiográficos, de resonancia magnética, e informes de tratamiento kinésico. No consta que la resolución de rechazo cuente con una opinión -o haya sido controvertida o respaldada- por médico especialista traumatólogo. Tampoco el recurrido se hace cargo de los antecedentes radiográficos acompañados La conducta descrita infringe el principio de imparcialidad contenido en el artículo 11° de la ley N°19.880. Por lo anterior, debido a la carencia de sustento fáctico en la decisión de rechazo, se está ante un acto arbitrario, máxime si el recurrente se encuentra sometido a evaluación del grado de invalidez ante la Comisión Médica del sistema de AFP desde octubre del año pasado. La COMPIN no puede rehusar la autorización del reposo otorgado en las dos licencias médicas toda vez que, la Circular 2C/134 del Ministerio de Salud; la Circular N° 1.588 de la Superintendencia de Seguridad Social y la Circular Conjunta N° 1535 de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Pe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la negativa, por parte de la recurrida, de autorizar dos licencias médicas del recurrente, La primera N°61240258 desde el 15 de octubre y, la segunda N°61240296 desde 14 de noviembre, ambas de 2020, y extendidas por 30 días. El recurrido rechazó las licencias por estimar que el lapso de reposo era excesivo. Pero ocurre que las patologías de que se trata estima se encuentran médicamente justificadas con informes radiográficos, de resonancia magnética, e informes de tratamiento kinésico, que acompaña al recurso, sin que conste que el rechazo cuente con una opinión de médico especialista traumatólogo. Tampoco el recurrido se hace cargo de los antecedentes radiográficos. Por ello, se estima, debido a la carencia de sustento fáctico en la decisión de rechazo, se está ante un acto arbitrario que amerita la protección. TERCERO: Que por la parte recurrida, se ha manifestado que para para rechazar las licencias, se tuvo como fundamento que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo médico al periodo previamente autorizado, de 30 días, al no haber aportado antecedentes el recurrente, que justifiquen debidamente las licencias presentadas, cosa que sí ha hecho ante esta Corte. CUARTO: Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por don NALDO DORREGO ROJAS, en contra de don JONATHAN VASQUEZ BARROS, en su calidad de presidente de la COMPIN Concepción, solo en cuanto se deja sin efecto el rechazo de las licencias N° 61240258 y N° 61240296, debiendo la recurrida ordenar la práctica de un peritaje médico al recurrente Dorrego Rojas, que se pronuncie acerca de las patologías de que se trata y de la eventual necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN Provincial Concepción se pronunciará sobre las señaladas licencias, debiendo expresar las razones asienten la decisión que adopte oportunamente al efecto. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del Ministro suplente Sr. Rojas. N°Protección-18185-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción jvm Concepción, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don NALDO DORREGO ROJAS, cédula de identidad N°12.379.452-4, obrero en montaje industrial, domiciliado calle Tome N°106, Talcahuano, y recurre de protección en contra de don JONATHAN VASQUEZ BARROS, en su calidad de presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, en adelante
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